LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común del mercado de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 15 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) Se han concluido recientemente las negociaciones encaminadas a adaptar el acuerdo entre la Comunidad y Polonia por el que se establecen ciertas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas y la total liberalización del comercio de otros productos agrícolas. En el sector de los cereales, una de las nuevas concesiones es la supresión de las restituciones por la exportación de malta.
(2) Con vistas a la aprobación de este acuerdo y para aclarar las condiciones de exportación aplicables al principio de abril de 2003 a todos los exportadores del sector de los cereales, habida cuenta del período de validez de los certificados de exportación, dichas restituciones por exportación deberán suprimirse a partir del 1 de abril de 2003.
(3) Las autoridades polacas se han comprometido a garantizar que sólo se autorizará la importación en su país de los envíos de productos comunitarios regulados por el acuerdo comercial por los que no se haya pagado ninguna restitución. Con ese fin, se aplicará a las exportaciones de malta a Polonia el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2305/2002 (6).
(4) Se ha observado que, durante los períodos de aumento de los importes de las restituciones, la garantía de 15 euros por tonelada fijada en la letra d) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 resulta insuficiente para impedir que numerosos certificados de importación válidos para cereales y productos a base de cereales sean devueltos a las autoridades expedidoras. Dado que tales devoluciones pueden generar problemas para la administración de las exportaciones, es preciso desincentivar ese comportamiento mediante el aumento de la garantía.
(5) Es preciso por lo tanto modificar consiguientemente el Reglamento (CE) n° 1162/95.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1162/95 quedará modificado como sigue:
1) El primer párrafo de la letra d) del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:"20 euros por tonelada para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, si se trata de certificados de exportación.".
2) El texto del anexo IV se sustituirá por el del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 2 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de abril de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.
(4) DO L 62 de 5.3.2002, p. 27.
(5) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.
(6) DO L 348 de 21.12.2002, p. 92.
ANEXO
"ANEXO IV
Productos afectados por la supresión de las restituciones por exportación mencionadas en el artículo 7 bis
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
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