LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2028/2002 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no3950/92 se establece que las cantidades globales garantizadas para Finlandia podrán incrementarse para compensar a los productores "SLOM" hasta un máximo de 200 000 toneladas; de conformidad con el artículo 6del Reglamento (CE) no 671/95 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) no 1390/95 (4), Finlandia ha comunicado las cantidades globales garantizadas correspondientes a la campaña 2002/03.
(2) En el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no3950/92 se establece que la cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, a fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas. El incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia estarán supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de la que dispone el productor.
(3) Estas adaptaciones no pueden entrañar para el Estado miembro en cuestión un aumento de la suma de las cantidades de las entregas y ventas directas contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3950/92. En caso de que se modifiquen definitivamente las cantidades de referencia individuales, las cantidades contempladas en el artículo 3 se adaptarán en consecuencia.
(4) De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1392/2001 de la Comisión (5), Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia y el Reino Unido han comunicado las cantidades modificadas definitivamente en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento(CEE) no 3950/92.
(5) Así pues, resulta oportuno adaptar las cantidades globales aplicables para el período comprendido entre el1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 fijadas en el anexo del Reglamento (CEE) no 3950/92, bajo el punto c) y, por consiguiente, las aplicables durante los períodos consecutivos fijados en el mismo anexo bajo los puntos d) a f).
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche ylos productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) no 3950/92 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable encada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2003.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1.
(2) DO L 313 de 16.11.2002, p. 3.
(3) DO L 70 de 30.3.1995, p. 2.
(4) DO L 135 de 21.6.1995, p. 4. (5) DO L 187 de 10.7.2001, p. 19.
ANEXO
"ANEXO
a) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2000 al31 de marzo de 2001
(TABLA OMITIDA PÁG. 21)
b) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2001 al31 de marzo de 2002
(TABLA OMITIDA PÁG. 21-22)
c) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2002 al31 de marzo de 2005
(TABLA OMITIDA PÁG. 22)
d) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2005 al31 de marzo de 2006
(TABLA OMITIDA PÁG. 22-23)
e) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2006 al31 de marzo de 2007
(TABLA OMITIDA PÁG. 23)
f) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2007 al31 de marzo de 2008
(TABLA OMITIDA PÁG. 22-23)
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