LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/6/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo de la Directiva 96/49/CE menciona el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas, conocido generalmente por las siglas RID, en su forma de aplicación a partir del 1 de julio de 2001.
(2) El RID se actualiza cada dos años. Por consiguiente, la versión modificada entrará en vigor el 1 de enero de 2003, con un período transitorio hasta el 30 de junio de 2003.
(3) Es conveniente por tanto modificar el anexo de la Directiva 96/49/CE.
(4) Las medidas previstas por la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas al que hace referencia el artículo 9 de la Directiva 96/49/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo de la Directiva 96/49/CE quedará redactado como sigue:
«ANEXO
Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID), que figura en el anexo I del apéndice B del COTIF (Convenio relativo a los transportes internacionales ferroviarios) en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2003, entendiéndose que los términos "parte contratante" y "los Estados o los ferrocarriles" se sustituirán por el término "Estado miembro".
El texto de las modificaciones de la versión de 2003 del RID se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.».
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 1 de julio de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2003.
Por la Comisión
Loyola De Palacio
Vicepresidente
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(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25.
(2) DO L 30 de 1.2.2001, p. 42.
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