EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El funcionamiento y el desarrollo del mercado común de los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común, y ésta ha de conllevar medidas adecuadas que puedan adoptar diversas formas en función de los productos.
(2) La política agrícola común tiene como finalidad la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado. Estos objetivos pueden lograrse con el establecimiento de instrumentos que permitan seguir mejor la evolución del mercado tanto a nivel interno como en el ámbito del comercio exterior.
(3) La transformación de ciertas materias primas agrícolas en alcohol etílico de origen agrícola está estrechamente vinculada a la economía de esas materias primas y puede contribuir en gran medida a su valorización. Dicha transformación reviste, en unos casos, un interés económico y social de importancia para la economía de algunas regiones de la Comunidad y, en otros, representa una parte no desdeñable dentro de los ingresos que perciben los productores de dichas materias primas. Además, hay situaciones en que permite eliminar productos de calidad insatisfactoria o excedentes coyunturales que pueden originar dificultades de carácter temporal en la economía de ciertos productos.
(4) Es necesario establecer un marco de medidas específicas para el alcohol etílico de origen agrícola que permita la recogida de datos económicos y el análisis de información estadística para garantizar un seguimiento del mercado. En la medida en que el mercado del alcohol etílico de origen agrícola está vinculado al mercado del alcohol etílico en general, conviene disponer asimismo de información relativa a mercado del alcohol etílico de origen no agrícola.
(5) El seguimiento de la evolución del mercado en el sector del alcohol etílico exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos necesarios para elaborar un balance de ese mercado.
(6) Las salidas del alcohol etílico obtenido de productos alcoholígenos agrícolas que hayan sido objeto de medidas de intervención o de otras medidas especiales deben estar sujetas a unos procedimientos particulares, enmarcados en los Reglamentos relativos a esos productos, con el fin de garantizar una competencia adecuada y de evitar perturbaciones en el mercado tradicional del alcohol.
(7) La introducción de medidas específicas para la Comunidad en el sector del alcohol etílico de origen agrícola implica el establecimiento de un régimen comercial exterior; un régimen comercial que incluya un sistema de derechos de importación puede, en principio, estabilizar el mercado comunitario; este régimen debería de basarse en los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.
(8) Para proceder a un seguimiento permanente de la evolución del comercio, es necesario prever el posible establecimiento de un régimen de certificados de importación y de exportación, acompañado de la constitución de una garantía que asegure la realización de las operaciones para las que se hayan solicitado los certificados. Asimismo, conviene ampliar dicho régimen a los productos a base de alcohol etílico de origen agrícola importados con algunos códigos NC 2208 y presentados a granel, que posean todas las características de un alcohol etílico de origen agrícola, con vistas a permitir un control eficaz en la importación de dichos productos.
(9) Es oportuno atribuir a la Comisión la competencia de abrir y gestionar los contingentes arancelarios que se enmarquen en acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado o en otros actos normativos del Consejo.
(10) Como complemento del régimen antes indicado, es conveniente prever, cuando ello sea necesario para su buen funcionamiento, la posibilidad de regular el recurso al régimen de perfeccionamiento activo y la de prohibir ese recurso si la situación del mercado así lo exige.
(11) El régimen de los derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, es posible que, en circunstancias excepcionales, funcione mal el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana. Con objeto de que el mercado comunitario no se encuentre sin defensa en tales casos contra las perturbaciones que puedan derivarse de ese mal funcionamiento, es preciso permitir que la Comunidad adopte con rapidez todas las medidas que sean necesarias. Estas medidas deberían respetar las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
(12) La realización de un mercado único podría verse comprometida por la concesión de ciertos tipos de ayudas. Las disposiciones del Tratado que permiten examinar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir las que sean incompatibles con el mercado común deben hacerse extensivas al alcohol etílico de origen agrícola. En vista de la especial situación de Alemania, donde actualmente está dándose apoyo nacional a un elevado número de pequeños productores de ese tipo de alcohol, de acuerdo con las condiciones específicas del Monopolio Alemán del Alcohol, hay que permitir, durante un plazo limitado, la continuación de dicho apoyo. Asimismo, hay que disponer la elaboración de un informe, al final de dicho plazo, sobre el funcionamiento de esta excepción, acompañado de las propuestas oportunas.
(13) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(14) Las medidas establecidas en el presente Reglamento deberían tener en cuenta, simultáneamente y de forma adecuada, los objetivos dispuestos en los artículos 33 y 131 del Tratado.
(15) Asimismo, las medidas establecidas en el presente Reglamento deberían respetar los acuerdos celebrados en virtud del apartado 2 del artículo 300 del Tratado, en particular los que forman parte del Acuerdo constitutivo de la OMC, y muy especialmente el acuerdo sobre los obstáculos técnicos del comercio.
(16) Con el fin de garantizar un buen funcionamiento del régimen, procede facultar a la Comisión para que adopte medidas transitorias. De igual forma, es conveniente autorizarla con carácter temporal y excepcional para que resuelva problemas prácticos concretos.
(17) La aplicación del presente Reglamento debería evitar la adopción de medidas que impliquen algún efecto discriminatorio entre el alcohol etílico de origen agrícola y el de origen no agrícola.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. Se establecen en el sector del alcohol etílico de origen agrícola medidas específicas que regularán los productos siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
2. El artículo 4 se aplicará asimismo a los productos a base de alcohol etílico de origen agrícola de los códigos NC 2208 que se presenten en recipientes de un contenido superior a 2 litros y que tengan todas las características de un alcohol etílico de los contemplados en el artículo 1.
Artículo 2
Método de obtención
Siguiendo el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12, se podrán adoptar las disposiciones para regular el método de obtención y las características de un alcohol etílico obtenido a partir de un producto agrícola específico recogido en el anexo I del Tratado.
Artículo 3
Información
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información siguiente:
- la producción de alcohol etílico de origen agrícola en hectolitros de alcohol puro (hap), desglosado por producto alcoholígeno utilizado,
- las salidas de alcohol etílico de origen agrícola, en hap, desglosadas entre los distintos sectores destinatarios,
- las existencias de alcohol etílico de origen agrícola disponibles en el país al terminar el año anterior,
- una estimación de la producción del año en curso.
Las normas de desarrollo de dichas transmisiones de información y, en particular, su periodicidad y la definición de los sectores destinatarios, se adoptarán con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 12.
2. Basándose en esta información y en otros datos de los que disponga, la Comisión elaborará un balance del mercado comunitario del alcohol etílico de origen agrícola durante el año anterior y una estimación del balance de ese mercado en el año en curso.
3. El balance comunitario recogerá también datos sobre el alcohol de origen no agrícola. El contenido preciso y las modalidades de recopilación de estos datos se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.
Se entenderá por alcohol etílico de origen no agrícola los productos relacionados con los códigos NC 2207, 2208 90 91 y 2208 90 99 no obtenidos a partir de un producto agrícola específico recogido en el anexo I del Tratado.
4. Dichos balances serán comunicados por la Comisión a los Estados miembros.
Artículo 4
Certificados de importación y de exportación
1. La importación en la Comunidad de los productos indicados en el artículo 1 podrá someterse a la presentación de un certificado de importación. De igual forma, la exportación de dichos productos podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de exportación.
2. Sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación del artículo 6, dichos certificados serán expedidos por los Estados miembros a todo interesado que así lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad. Los certificados serán válidos en toda la Comunidad.
3. La expedición de los certificados estará subordinada a la constitución de una garantía que asegure la ejecución del compromiso de importar o de exportar durante el período de validez del certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, sea perdida total o parcialmente por el depositante si la operación no se realiza dentro de ese periodo o sólo se realiza en parte.
4. El período de validez de los certificados y las demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán por el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 12.
Artículo 5
Aplicación de los derechos del arancel aduanero común
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los productos indicados en el artículo 1 estarán sujetos a los tipos de los derechos del arancel aduanero común.
Artículo 6
Contingentes arancelarios
1. Los contingentes arancelarios que, teniendo por objeto los productos contemplados en el artículo 1, se enmarquen en acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado o en otros actos del Consejo, serán abiertos y gestionados por la Comisión con arreglo a las disposiciones que se adopten por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.
2. La gestión de esos contingentes arancelarios podrá realizarse aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos:
a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (sistema de "por orden de llegada");
b) método de reparto proporcional a las cantidades que figuren en las solicitudes presentadas (sistema de "examen simultáneo");
c) método basado en las corrientes comerciales tradicionales (sistema de "tradicionales/recién llegados").
Además de éstos, se podrán aplicar también otros métodos siempre que sean adecuados y eviten toda discriminación entre los agentes interesados.
3. Sin perjuicio de los derechos resultantes de los acuerdos enmarcados en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, el método de gestión aplicado, que podrá inspirarse en los que se hayan utilizado en el pasado para los contingentes a los que se refiere el apartado 1, deberá tener en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la exigencia de salvaguardar el equilibrio de éste.
4. Las disposiciones que se mencionan en el apartado 1 establecerán la apertura anual de los contingentes, escalonados, si fuere necesario, con una periodicidad determinada, y fijarán el método de gestión que deba aplicarse. Dichas disposiciones podrán incluir, en su caso:
a) normas que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) normas que regulen el reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías indicadas en la letra anterior;
c) normas que dispongan las condiciones de expedición y el período de validez de los certificados de importación.
Artículo 7
Régimen de perfeccionamiento activo
Cuando ello sea necesario para el buen funcionamiento del mercado del sector del alcohol etílico de origen agrícola, la Comisión podrá, por el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 12, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo para los productos indicados en el artículo 1.
Artículo 8
Interpretación de la nomenclatura combinada
1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento estará sujeta a las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y a las reglas especiales para la aplicación de ésta. La nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación de este Reglamento se recogerá en el arancel aduanero común.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o de otro acto adoptado en virtud de éste, en el comercio con terceros países estarán prohibidas:
a) la percepción de todo gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana;
b) la aplicación de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.
Artículo 9
Medidas de urgencia
1. Si el mercado comunitario de uno o varios de los productos indicados en el artículo 1 sufriere o pudiere sufrir por causa de las importaciones o exportaciones alguna perturbación grave que pueda poner en entredicho los objetivos del artículo 33 del Tratado, se podrán aplicar al comercio con los países terceros las medidas que sean adecuadas hasta que la perturbación o el peligro de perturbación haya desaparecido.
Para decidir si la situación justifica o no la aplicación de esas medidas, se tendrán especialmente en cuenta las cantidades por las que se hayan expedido o solicitado certificados de importación, así como los datos que figuren en el balance de la campaña.
El Consejo dispondrá por el procedimiento del apartado 2 del artículo 37 del Tratado las normas generales para la aplicación del presente apartado así como los casos y condiciones en que los Estados miembros puedan adoptar medidas cautelares.
2. En caso de plantearse la situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, a petición de un Estado miembro o a iniciativa propia, decidirá las medidas que sean necesarias. Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables. Si fuere un Estado miembro el que presentare la petición, la Comisión decidirá sobre ésta dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
3. Los Estados miembros podrán remitir al Consejo las medidas que haya adoptado la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y, en el plazo de un mes a partir del día en que se le hayan remitido aquéllas, podrá, por mayoría cualificada, proceder a su confirmación, modificación o anulación.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.
Artículo 10
Ayudas nacionales
1. La producción y el comercio de los productos contemplados en el presente Reglamento estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.
2. Sin prejuicio del Reglamento (CEE) n° 26/62 sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (5), el apartado 1 no será de aplicación a las ayudas concedidas por Alemania hasta el 31 de diciembre de 2010 en el marco del Monopolio del Alcohol a los productos comercializados por dicho monopolio, tras ulterior transformación, como alcohol etílico de origen agrícola del recogido en el anexo I del Tratado. Estas ayudas no deberán sobrepasar 110 millones de euros por año.
3. Alemania presentará a la Comisión cada año, antes del 30 de junio, un informe sobre el funcionamiento del sistema. Antes del 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la excepción; en él figurará una evaluación de las ayudas concedidas en el marco del Monopolio Alemán del Alcohol, junto con las propuestas oportunas.
Artículo 11
Intercambio de información
Los Estados miembros y la Comisión se intercambiarán la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento. Las disposiciones que regulen este intercambio de información, incluidos el tipo y la forma de presentación de los datos que deban transmitirse, los plazos de su comunicación y las condiciones de su difusión, se adoptarán por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.
Artículo 12
Procedimiento de gestión
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del vino (en lo sucesivo denominado el "Comité") instituido por el artículo 74 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 (6).
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 13
El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que le someta su Presidente, ya sea por iniciativa de éste, ya sea a petición del representante de un Estado miembro.
Artículo 14
Respeto del Tratado y de los acuerdos internacionales
El presente Reglamento se aplicará teniendo debidamente en cuenta al mismo tiempo los objetivos previstos en los artículos 33 y 131 del Tratado.
Artículo 15
Medidas transitorias
La Comisión adoptará, por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12:
a) las medidas necesarias para facilitar el paso al régimen establecido en el presente Reglamento;
b) las medidas necesarias y debidamente justificadas para hacer frente, en caso de urgencia, a problemas prácticos, específicos e imprevisibles.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Drys
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(1) DO C 180 E de 26.6.2001, p. 146.
(2) Dictamen emitido el 13 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 260 de 17.9.2001, p. 33.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO 30 de 20.4.1962, p. 993/62.
(6) Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10).
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