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Documento DOUE-L-2003-80585

Reglamento (CE) nº 671/2003 del Consejo, de 10 de abril de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 2341/2002 por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 97, de 15 de abril de 2003, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80585

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular el apartado 1 de su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XVII del Reglamento (CE) n° 2341/2002 (2) establece un régimen temporal de gestión del esfuerzo pesquero aplicable a todas las pesquerías que pueden capturar bacalao en el Mar del Norte y en el oeste de Escocia.

(2) La aplicación del mencionado anexo ha puesto de manifiesto que algunas de sus disposiciones necesitan ser aclaradas o flexibilizadas con objeto de mejorar su nivel de aplicabilidad y efectividad.

(3) Es preciso garantizar que ninguno de los cambios introducidos en el régimen tenga como consecuencia desvirtuar el valor de conservación que tienen las medidas en él incluidas.

(4) Para que sean efectivas dichas medidas deberían ser adoptadas urgentemente. Por consiguiente es necesario conceder una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el punto I. 3 del Protocolo sobre el contenido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

(5) El Reglamento (CE) n° 2341/2002 debe, por tanto, modificarse en consonancia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n° 2341/2002 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou

______________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 356 de 31.12.2002, p. 12.

ANEXO

"ANEXO XVII

ESFUERZO PESQUERO Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LAS ACTIVIDADES DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE ALGUNAS POBLACIONES DE BACALAO

ESFUERZO PESQUERO

1. Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2003 a los buques de pesca comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros.

2. A efectos del presente anexo, las zonas geográficas consideradas serán las que se delimitan a continuación:

a) la parte de la división CIEM IIIa limitada, al norte, por una línea trazada desde el faro de Skagen al de Tistlarna y desde este punto hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por otra línea trazada de Hasenøre a Gnibens Spids, de Korshage a Spodsbjerg y de Gilbjerg Hoved a Kullen;

b) la parte de la división CIEM IIIa no cubierta por la zona descrita en la letra a) y la subzona CIEM IV, excluidos los rectángulos estadísticos CIEM siguientes:

52E6, 52E7, 52E8, 52E9, 52F0, 52F1, 52F2, 52F3, 52F4

51E6, 51E7, 51E8, 51E9, 51F0, 51F1, 51F2, 51F3, 51F4

50E6, 50E7 (1), 50E8 (2), 50F2 (3), 50F3, 50F4

49E6 (4), 49E7 (5), 49F3, 49F4

48F3, 48F4

47F3 (6), 47F4, 47F5

46F3(7), 46F4, 46F5

45F3 (8), 45F4 (9), 45F5, 45F6

44F4 (10), 44F5 (11), 44F6;

c) la división CIEM VIa, excluida la parte situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas rectas las coordenadas geográficas siguientes:

60°00'N, 04°00'O

59°45'N, 05°00'O

59°30'N, 06°00'O

59°00'N, 07°00'O

58°30'N, 08°00'O

58°00'N, 08°00'O

58°00'N, 08°30'O

56°00'N, 08°30'O

56°00'N, 09°00'O

55°00'N, 09°00'O

55°00'N, 10°00'O

54°30'N, 10°00'O.

3. A los efectos del presente anexo, por "día de ausencia del puerto" se entenderá:

a) el período de 24 horas, o cualquier parte de ese período, que va de las 00.00 horas de un día del calendario a las 24.00 horas de ese mismo día, o

b) un período continuado de 24 horas, o cualquier parte del mismo, contado a partir de la hora de salida del puerto.

Todo Estado miembro que desee emplear la definición de día de ausencia del puerto contenida en la letra b) deberá notificar a la Comisión los medios de control que aplique a las actividades de los buques para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente anexo.

4. A los efectos del presente anexo, los artes de pesca considerados serán los que se definen a continuación:

a) las redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, salvo las redes de arrastre de vara, con un tamaño de malla igual o superior a 100 mm;

b) las redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm;

c) las redes de fondo fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo;

d) los palangres de fondo;

e) las redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, salvo las redes de arrastre de vara, con un tamaño de malla de entre 70 y 99 mm;

f) las redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, salvo las redes de arrastre de vara, con un tamaño de malla de entre 16 y 31 mm.

5. a) Cada Estado miembro garantizará que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca definidos en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad, no se hallen ausentes del puerto ni estén presentes en las zonas delimitadas en el punto 2 por un tiempo superior al número de días que se establece en los puntos 6 o 9.

b) Los días de ausencia del puerto pasados en zonas distintas de las delimitadas en el punto 2 no se contarán dentro del número de días establecido en los puntos 6 o 9.

c) Las condiciones establecidas en la letra a) no se aplicarán a los buques que faenen en las condiciones que establece la letra b) del punto 7.

6. a) El número de días de cada mes durante el cual podrán ausentarse del puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca definidos en el punto 4 será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

b) La Comisión podrá asignar a los Estados miembros días adicionales de ausencia del puerto con el fin de compensar el necesario ajuste al nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

c) Teniendo en cuenta los resultados ya obtenidos o esperados de los programas de desguace a los que se sujeten en los años 2002 y 2003 los buques afectados por las disposiciones del presente anexo, la Comisión podrá asignar provisionalmente a los Estados miembros un número adicional de días de ausencia del puerto para los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca definidos en el apartado 4.

d) Los Estados miembros que se beneficien de la asignación de días prevista en la letra c) informarán a la Comisión antes de finalizar los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de los avances realizados en la aplicación de sus programas de desguace. Basándose en esos informes, la Comisión podrá modificar el número de días atribuido en virtud de la letra c).

e) No obstante lo dispuesto en la letra a), los Estados miembros podrán autorizar que cualquiera de los buques de su pabellón que pesque con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm se halle ausente del puerto un máximo de 16 días, siempre que las autoridades nacionales:

i) comuniquen previamente a la Comisión su propósito de proceder a esa autorización,

ii) hayan verificado a través del registro de capturas de ese buque que menos del 5 % de sus desembarques en peso vivo durante el año 2002 estuvo compuesto de bacalao, y

iii) comprueben a través de dicho registro que los desembarques realizados por el buque durante el segundo mes anterior al mes en curso no incluyeron más de un 5 % de bacalao.

Los buques que se acojan a las disposiciones de la presente letra no podrán beneficiarse de los días adicionales concedidos en virtud de la letra b).

7. a) Los buques que, encontrándose en cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo alguno de los artes de pesca definidos en el punto 4 no podrán llevar a bordo al mismo tiempo ninguno de los otros artes que contempla ese punto.

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), los buques que se encuentren en alguna de las zonas delimitadas en el punto 2 podrán llevar a bordo simultáneamente más de un arte de pesca de los definidos en el punto 4 siempre que no desplieguen en esa ni en ninguna de dichas zonas ninguno de los artes en cuestión. Mientras el buque permanezca en cualquiera de aquellas zonas, los artes de pesca contemplados en el punto 4 deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (12).

8. En cada mes, o durante el período alternativo que se fije con arreglo al punto 11, los buques que hayan desplegado alguno de los artes de pesca del punto 4 en una de las zonas del punto 2 no podrán desplegar ese mismo arte en una zona diferente durante un número de días superior al que resulte de restar al dispuesto en el punto 6 el número total de días en que dicho arte se haya desplegado ya en cualquiera de las otras zonas del punto 2 en el curso de ese mismo mes o período alternativo.

9. En cada mes, o en cada período de dos meses fijado con arreglo al punto 11, los buques sólo podrán desplegar dos de los artes de pesca definidos en el punto 4 y únicamente en días distintos. El número total de días del que dispondrán los buques en este caso no podrá sobrepasar la mitad del número que resulte de sumar los días que establece para cada uno de esos artes el punto 6. Dentro de ese número total de días disponible, ninguno de los artes de pesca en cuestión podrá desplegarse durante un número de días superior al establecido para ese arte en el punto 6.

10. a) Los Estados miembros podrán autorizar a cualquiera de sus buques pesqueros para que, del total de días del que disponga en un mes, transfiera hasta un 20 % al mes siguiente o para que, de los días disponibles en un período alternativo determinado con arreglo al punto 11, transfiera ese mismo porcentaje máximo al mes o período alternativo siguiente.

b) Los Estados miembros podrán autorizar que cualquiera de sus buques pesqueros transfiera a otro de sus buques la totalidad o una parte de los días de los que disponga en un mes o en otro período alternativo determinado con arreglo al punto 11:

i) siempre que el buque cesionario tenga una potencia de motor instalada igual o inferior a la del buque cedente, o

ii) si la potencia de motor instalada del buque cesionario es superior a la del buque cedente, a condición de que el producto de multiplicar el número de días transferidos por la potencia de motor instalada en kilovatios del buque cesionario sea igual o inferior al producto de multiplicar el número de días transferidos por la potencia de motor instalada en kilovatios del buque cedente. Los kilovatios correspondientes a uno y otro buque serán los inscritos para cada uno de ellos en el registro de buques pesqueros de la Comunidad.

c) La transferencia de los días que dispone el punto 6 prevista en la letra b) anterior no se autorizará entre los artes de pesca que define en las letras b) a f) del punto 4 y las definidas en la letra a) del punto 4.

11. Los Estados miembros podrán autorizar que cualquiera de sus buques pesqueros acumule días de ausencia del puerto:

a) dentro de un período de no más de dos meses consecutivos, o

b) dentro de un período no superior a cuatro meses consecutivos, cuando se haya decidido que los buques del Estado miembro que proceda a tal autorización permanezcan en puerto parte de ese período a fin de evitar la captura de peces durante la freza.

12. Los Estados miembros sólo autorizarán la transferencia de los días atribuidos a un determinado arte definido en el punto 4 en los casos en que el buque que los ceda disponga de un registro del ejercicio de esa actividad pesquera en una o más de las zonas definidas en el punto 2 en los años 2000, 2001 o 2002.

13. Los Estados miembros no descontarán del número de días que tenga asignado un buque suyo en virtud de los puntos 6 o 9 los días en que el mismo haya estado ausente del puerto pero se haya visto imposibilitado para pescar debido a circunstancias excepcionales tales como averías mecánicas o condiciones climáticas adversas. Los Estados miembros justificarán a la Comisión las decisiones que adopten por estos motivos.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

14. Las disposiciones del título II bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93 referentes a las obligaciones de información al Estado del pabellón se aplicarán a los buques de eslora total igual o superior a 10 metros que utilicen los artes de pesca definidos en el punto 4 en las zonas que delimita el punto 2. Los Estados miembros podrán aplicar modelos de control alternativos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente anexo.

15. Antes de la entrada en cualquier puerto de un Estado miembro con más de 1 tonelada de bacalao a bordo, los capitanes de los buques pesqueros o sus representantes comunicarán a las autoridades competentes de ese Estado con una anticipación de al menos cuatro horas:

- el puerto de arribaje,

- la hora estimada de la llegada a ese puerto,

- la cantidad de bacalao en kilogramos de peso vivo que se lleve a bordo,

- la cantidad de bacalao en kilogramos de peso vivo que pretenda desembarcarse.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a desembarcarse una cantidad de bacalao superior a 1 tonelada podrán exigir que la descarga no se inicie hasta que las mismas así lo autoricen.

16. Los capitanes de los buques garantizarán que los desembarques de más de 2 toneladas de bacalao sólo se efectúen en los puertos designados a tal efecto.

17. Cada Estado miembro designará los puertos en los que deban efectuarse los desembarques de bacalao de más de 2 toneladas.

18. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la lista de los puertos que haya designado y, dentro de los 30 días siguientes a esa misma fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia en ellos aplicables, incluidas las modalidades y condiciones para el registro y notificación de las cantidades de bacalao de cada desembarque. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

19. Los buques pesqueros no podrán llevar a bordo en cajas ni otros contenedores capturas de bacalao mezcladas con otras especies de organismos marinos.

20. Los capitanes de los buques pesqueros prestarán a los inspectores de los Estados miembros la colaboración necesaria para que las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca puedan cotejarse a efectos de su verificación con las capturas de bacalao que se conserven a bordo.

21. Las autoridades competentes de cualquier Estado miembro podrán exigir que las cantidades de bacalao que tras su captura en alguna de las zonas delimitadas en el punto 2 se desembarquen por primera vez en uno de sus puertos sean pesadas antes de que se proceda a su transporte desde ese puerto.

22. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, toda cantidad de bacalao que se capture en alguna de las zonas del punto 2 y se transporte a un lugar distinto del desembarque o la importación deberá ir acompañada de una copia de la declaración que prevé el apartado 1 del artículo 8 del mismo Reglamento para las cantidades de esa especie que se transporten. La excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 no será aplicable.

________________

(1) Al norte de una línea recta trazada entre los 60°00'N, 04°03'O y los 61°00'N, 01°43'O.

(2) Al norte de una línea recta trazada entre los 60°00'N, 04°03'O y los 61°00'N, 01°43'O.

(3) Al norte de una línea recta trazada entre los 61°00'N, 02°00'E y los 60°30'N, 03°00'E.

(4) Al norte de una línea recta trazada entre los 60°00'N, 04°03'O y los 61°00'N, 01°43'O.

(5) Al norte de una línea recta trazada entre los 60°00'N, 04°03'O y los 61°00'N, 01°43'O.

(6) Al norte de una línea recta trazada entre los 61°00'N, 02°00'E y los 60°30'N, 03°00'E.

(7) Al este de una línea recta trazada entre los 59°30'N, 03°00'E y los 59°00'N, 03°30'E.

(8) Al este de los 03°30'E.

(9) Al norte de una línea recta trazada entre los 58°30'N, 03°30'E y los 57°30'N, 05°30'E.

(10) Al norte de una línea recta trazada entre los 58°30'N, 03°30'E y los 57°30'N, 05°30'E.

(11) Al norte de una línea recta trazada entre los 58°30'N, 03°30'E y los 57°30'N, 05°30'E.

(12) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5)."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/04/2003
  • Fecha de publicación: 15/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 492/2009, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81055).
  • Fecha de derogación: 19/06/2009
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo XVII del Reglamento 2341/2002, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82398).
Materias
  • Buques
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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