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Documento DOUE-L-2003-80606

Decisión de la Comisión, de 15 de abril de 2003, por la que se modifica la Decisión 93/13/CEE en lo que se refiere al certificado de control veterinario de los productos procedentes de terceros países [notificada con el número C(2003) 1229].

Publicado en:
«DOUE» núm. 101, de 23 de abril de 2003, páginas 14 a 21 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80606

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la

Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 4 del artículo 5, el apartado 6 del artículo 7, el apartado 12 del artículo 12 y el artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) Inicialmente, los requisitos de los controles veterinarios se establecieron en la Directiva 90/675/CEE del Consejo (2), que ha sido derogada y sustituida por la Directiva 97/78/CE, o sobre la base de ella.

(2) El modelo de certificado de control veterinario de los productos procedentes de terceros países a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 97/78/CE, que figura en el anexo B de la Decisión 93/13/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se establecen los procedimientos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad al introducirse productos procedentes de terceros países (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/32/CE (4), debe ser modificado para adaptarlo a los cambios de procedimiento aplicados a todas las partidas introducidas en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE.

(3) Las normas de utilización de ese certificado en el tránsito por carretera y las referidas a los controles adicionales que deben realizarse en los productos que no se ajusten a la normativa comunitaria y se encuentren en la Comunidad en régimen de tránsito o circulen por ella bajo control aduanero si fijan, respectivamente, en las Decisiones de la Comisión 2000/208/CE (5) y 2000/571/CE (6).

(4) En espera de una futura revisión de otras normas establecidas en la Decisión 93/13/CEE de la Comisión, urge modificar y actualizar el certificado que figura en el anexo B de esa Decisión.

(5) Para que el sistema de controles veterinarios en el mercado interior funcione correctamente, es preciso que toda la información sobre un producto que entre en la Comunidad figure en un único documento que sea simple y tenga un formato uniforme de forma que se eviten en lo posible los problemas a que podría dar lugar la existencia de idiomas diferentes en los Estados miembros.

(6) Por consiguiente, es preciso modificar la Decisión 93/13/CEE.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo B de la Decisión 93/13/CEE se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará desde el 1 de septiembre de 2003.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2) DO L 373 de 31.12.1990, p. 1.

(3) DO L 9 de 15.1.1993, p. 33.

(4) DO L 9 de 12.1.1996, p. 9.

(5) DO L 64 de 11.3.2000, p. 20.

(6) DO L 240 de 23.9.2000, p. 14.

ANEXO

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 17

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 18

NOTAS EXPLICATIVAS PARA CUMPLIMENTAR EL CERTIFICADO DEL ANEXO B(1)

Parte 1: Debe ser cumplimentada por el declarante o el interesado en la carga que se define en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de la

Directiva 97/78/CE del Consejo. Cada nota corresponde a una casilla.

Observación general:

El certificado debe cumplimentarse en mayúsculas. En las casillas que pueden suprimirse o que no son pertinentes, debe tacharse claramente o anularse con una cruz toda la casilla. Debe marcarse la señal ? que corresponda a la opción correcta.

Este certificado debe cumplimentarse por cada partida que se presente en un puesto de inspección fronterizo, tanto si se presenta como acorde con la normativa de la Unión Europea y destinada al despacho a libre práctica como si se trata de una partida que se vaya a transportar bajo vigilancia o de una partida que no se ajusta a la normativa de la Unión Europea y esté destinada al transbordo, tránsito, almacenamiento en zona franca o depósito franco o a proveedores de buques. El transporte bajo vigilancia es el de las partidas aceptadas con las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE que deben permanecer bajo control veterinario hasta alcanzar el destino final especificado, generalmente para una nueva transformación.

Los códigos ISO de los países corresponden al código internacional de dos letras.

Casilla 1. Expedidor/Exportador: indíquese la empresa mercantil que envía la partida (en el tercer país).

Casilla 2. Puesto de inspección fronterizo. Si esta información no figura preimpresa en el documento, cumpliméntese esta casilla. El número de referencia del DVCE es el número de referencia único atribuido por el puesto de inspección fronterizo que expide el certificado (se repite en la casilla 25). El número de unidad ANIMO es el número único del puesto de inspección fronterizo que figura junto al nombre de éste en la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados publicada en el Diario Oficial.

Casilla 3. Destinatario: indíquese la dirección de la persona o empresa mercantil que conste en el certificado del tercer país.

Casilla 4. Interesado en la carga (también agente o declarante): es la persona definida en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 97/78/CE, responsable de la partida cuando ésta llega al puesto de inspección fronterizo y encargada de efectuar las oportunas declaraciones a las autoridades competentes en nombre del importador. Indíquense el nombre, los apellidos y la dirección.

Casilla 5. Importador: puede estar lejos del puesto de inspección fronterizo; Indíquense el nombre, los apellidos y la dirección. Si coincide con el agente, indíquese <<Véase la casilla 2>>.

Casilla 6. País de origen: país en el que se haya producido, manufacturado o envasado el producto final.

Casilla 7. País de procedencia: país en el que se haya cargado el producto en el medio de transporte final para su envío a la Unión Europea.

Casilla 8. Dirección de entrega en la Unión Europea. Se aplica tanto a los productos que se ajustan a las normas comunitarias (casilla 19) como a los que no se ajustan a ellas (casilla 22).

Casilla 9. Indíquese la fecha en que se prevé que la partida llegue al puesto de inspección fronterizo.

Casilla 10. Certificado /documento veterinario: la fecha de expedición es la fecha en que el veterinario oficial o la autoridad competente firmó el certificado /documento. El número es el número oficial del certificado. Si se trata de productos procedentes de un establecimiento o buque autorizado o registrado, indíquense el nombre y número de autorización /registro. Si se trata de pajuelas de embriones, óvulos o semen, indíquese el número de identidad del equipo de recogida autorizado.

Casilla 11. Indíquense todos los datos de los medios de transporte de llegada: número de vuelo y del conocimiento aéreo en caso de transporte por avión, nombre del buque y número del conocimiento de embarque en caso de transporte por vía marítima, número de matrícula del camión (y, en su caso, del remolque) en caso de transporte por carretera, número del tren y del vagón en caso de transporte por ferrocarril.

Casilla 12. Tipo de mercancía: indíquese la especie animal, el tratamiento a que se han sometido los productos y el número y tipo de bultos que componen la partida (por ejemplo, 50 cajas de 25 kg.) o el número de contenedores. Señálese la casilla que corresponda a la temperatura de transporte.

Casilla 13. Código NC: señálense como mínimo las cuatro primeras cifras del código NC de la Nomenclatura Combinada, que figura en el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, en su última modificación. Estos códigos figuran también en la Decisión 2002/349/CE de la Comisión (y son idénticos a los códigos del sistema armonizado internacional). Cuando un certificado corresponda a una partida cuyo contenido tenga más de un código de producto, los códigos adicionales pueden indicarse en el DVCE según convenga.

Casilla 14. Peso bruto: peso total en kilogramos. Se entiende por peso bruto el peso agregado de las mercancías y de todos sus embalajes, excluidos los contenedores de transporte y demás material de transporte.

Casilla 15. Peso neto: peso del producto mismo, en kilogramos, excluidos los embalajes. Se entiende por peso neto el peso del producto desprovisto de todos los embalajes. Si la indicación del peso no es procedente, utilícense otras unidades (por ejemplo, 100 pajuelas de semen o X ml o 3 cepas /embriones biológicos).

Casilla 16. Indíquense todos los números de identificación del precinto y, en su caso, del contenedor.

Casilla 17. Transbordo. Esta casilla se utilizará cuando la partida no se vaya a importar en ese puesto de inspección fronterizo sino que se vaya a proseguir el transporte a bordo de otro buque o avión ya sea para su importación en la Unión Europea a través de un segundo puesto de inspección fronterizo de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo, ya para su expedición a un tercer país. Número de unidad ANIMO: véase la casilla 2.

Casilla 18. Tránsito: Para las partidas que no se ajustan a las normas de la Unión Europea y se envían a un tercer país por carretera, ferrocarril o vías navegables pasando por el territorio de la Unión Europea o de un Estado del Espacio Económico Europeo.

PIF de salida: Nombre del puesto de inspección fronterizo por el que los productos vayan a salir de la Unión Europea. Número de unidad

ANIMO: véase la casilla 2.

Casilla 19. Productos que se ajustan a las normas de la Unión Europea: Todos los productos que se presentan para su despacho a libre práctica en el mercado interior, incluidos los que sean aptos para ello pero estén sujetos al procedimiento de transporte bajo vigilancia, y los que, tras obtener una autorización veterinaria de despacho a libre práctica, pueden ser almacenados bajo control aduanero y despachados de aduana posteriormente ya sea en la aduana de que dependa geográficamente el puesto de inspección fronterizo, ya en otro lugar.

Productos que no se ajustan a las normas de la Unión Europea: Los productos que no cumplen los requisitos de la Unión Europea y se destinan a zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros, proveedores de buques o buques o al tránsito hacia un tercer país.

Casilla 20. La reimportación es el hecho de reexpedir al establecimiento de origen de la Unión Europea una partida originaria de la Unión Europea cuya aceptación o entrada en un tercer país ha sido denegada por razones comerciales.

Casilla 21. Mercado interior: para las partidas que se presentan con miras a su distribución en el mercado único. Márquese la categoría a la que pertenezca la partida presentada. Esta casilla se aplica también a las partidas que, tras obtener una autorización veterinaria de despacho a libre práctica, pueden ser almacenadas bajo control aduanero y despachadas de aduana posteriormente ya sea en la aduana de que dependa geográficamente el puesto de inspección fronterizo, ya en otro lugar.

Casilla 22. Cumpliméntese esta casilla cuando se trate de una partida de productos que no se ajustan a las normas de la Unión Europea que se vaya a entregar y almacenar bajo control veterinario en una zona franca, un depósito franco o un depósito aduanero o a un proveedor de buques.

Nota:las casillas 18 y 22 sólo se refieren a procedimientos veterinarios.

Casilla 23. Firma. Con ella, el firmante se obliga también a hacerse cargo de las partidas en tránsito que se le devuelvan por haberles denegado un tercer país la entrada en su territorio.

Parte 2: Esta parte sólo puede ser cumplimentada por el veterinario oficial o por el agente oficial designado (conforme a la Decisión 93/352/CEE de la Comisión).

No utilizar tinta de color negro para cumplimentar las casillas 38 a 41

Casilla 24. DVCE anterior: Si se ha expedido anteriormente un DVCE, indíquese el número de serie de ese certificado.

Casilla 25. Se trata del número de referencia atribuido por el puesto de inspección fronterizo que expide el certificado y es el mismo que el de la casilla 2.

Casilla 26. Control documental. Debe cumplimentarse para todas las partidas.

Casilla 27. Ponga una cruz en <<Control del precinto>> cuando no se hayan abierto los contenedores y sólo se haya comprobado el precinto con arreglo al inciso i) de letra a) del artículo 4 de la Directiva 97/78/CE.

Casilla 28. Control físico:

Los controles reducidos corresponden al régimen establecido en la Decisión 94/360/CEE de la Comisión cuando la partida no haya sido seleccionada para un control físico pero se considere satisfactoria a tenor del control documental y de identidad.

En <<Otros>> se incluyen el régimen de reimportación, las mercancías transportadas bajo vigilancia, los transbordos, el tránsito y los regímenes de los artículos 12 y 13. Estos destinos pueden deducirse de otras casillas.

Casilla 29. Consígnense la categoría de la substancia o patógeno sobre la que se haya hecho un procedimiento de ensayo. <<Aleatorias>> corresponde a un muestreo en el que la partida no se retiene a la espera de los resultados, en cuyo caso debe informarse de ello a la autoridad competente de destino mediante una notificación ANIMO (véase el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE). <<Sospechas>> corresponde a los casos en que la partida se ha retenido a la espera de resultados favorables o se ha analizado debido a una notificación previa a través del sistema de alerta rápida de alimentos y piensos o por estar vigente una medida de salvaguardia.

Casilla 30. Cumpliméntese si procede para dar el visto bueno al transbordo. Esta casilla debe utilizarse cuando la partida no vaya a importarse a través de ese puesto de inspección fronterizo sino que se vaya a seguir su transporte a bordo de otro buque o avión ya sea para su importación en la Unión Europea a través de un segundo puesto de inspección fronterizo de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo, ya para su expedición al tercer país de destino. Véanse el artículo 9 de la Directiva 97/78/CE y la Decisión 2000/25/CE de la Comisión. Número de unidad ANIMO: véase la casilla 2.

Casilla 31. Tránsito: cumpliméntese cuando la partida no cumpla los requisitos de la Unión Europea pero pueda aceptarse su envío a un tercer país, pasando por la Unión Europea o un Estado del Espacio Económico Europeo, por carretera, ferrocarril o vía marítima. El tránsito debe realizarse bajo vigilancia veterinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE y en la Decisión 2000/208/CE de la Comisión.

Casilla 32. Esta casilla debe utilizarse para todas las partidas que se consideren aptas para el despacho a libre práctica en el mercado único. (También conviene utilizarla para las partidas que cumplen las normas de la Unión Europea pero que, por motivos financieros, no se despachan inmediatamente de aduana en el puesto de inspección fronterizo sino que permanecen almacenadas bajo control aduanero en un depósito aduanero o se van a despachar de aduana más adelante en un lugar de destino separado.).

Casillas 33-34. Deben utilizarse cuando las partidas no se despachen a libre práctica en virtud de la normativa veterinaria sino que se consideren de alto riesgo y se expidan bajo vigilancia sanitaria y aduanera a alguno de los destinos controlados previstos en la Directiva 97/78/CE. La aceptación en zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros sólo es posible cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 97/78/CE.

Casilla 33. Utilícese cuando se acepte la partida pero ésta deba transportarse bajo vigilancia a un destino específico previsto en el artículo 8 o 15 de la Directiva 97/78/CE.

Casilla 34. Utilícese para todas las partidas que no se ajustan a las normas de la Unión Europea y vayan a transportarse o almacenarse en depósitos autorizados con arreglo al apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 97/78/CE o en las instalaciones de agentes económicos autorizados con arreglo al artículo 13 de dicha Directiva.

Casilla 35. Si se deniega la importación, indíquese claramente qué debe hacerse con la mercancía y cuál es la fecha límite para ello. En su caso, indíquese la dirección del establecimiento de transformación en la casilla 37. Tras la denegación de la importación o la decisión de transformación, la fecha límite de la acción propuesta se consignará también en el registro de las acciones de seguimiento.

Casilla 36. Motivos de la denegación: indíquese la información pertinente. Márquese con una cruz la casilla adecuada. La casilla 7 corresponde a deficiencias higiénicas que no se encuadren en las casillas 8 y 9 e incluye irregularidades en el control de la temperatura o productos putrefactos o sucios.

Casilla 37. Indíquese el número de autorización y la dirección (o el nombre del buque y del puerto) de todos los destinos si se precisa un control veterinario posterior de la partida, como ocurre en los casos de transporte bajo vigilancia (casilla 33), régimen de depósito (casilla 34) o transformación o destrucción (casilla 35).

Casilla 38. Utilícese esta casilla cuando se haya destruido el precinto original de la partida al abrir el contenedor. Debe conservarse una lista consolidada de todos los precintos utilizados para este fin.

Casilla 39. Estámpese el sello oficial del puesto de inspección fronterizo o de la autoridad competente.

Casilla 40. Firma del veterinario o, en el caso de los puertos cuya única actividad es la pesca, firma del agente oficial designado conforme a lo dispuesto en la Decisión 93/352/CEE de la Comisión.

Casilla 41. Esta casilla debe ser cumplimentada por el puesto de inspección fronterizo por el que transite la partida antes de salir de la Unión Europea y en el que se controle a la salida conforme a lo dispuesto en la Decisión 2000/208/CE de la Comisión.

Casilla 42. Esta casilla debe ser cumplimentada por la aduana para añadir información que sea pertinente (por ejemplo, el número del certificado aduanero T1 o T5) cuando la partida permanezca bajo control aduanero durante un cierto tiempo. Esta información se añade normalmente después de la firma del veterinario.

Casilla 43. Cumpliméntese esta casilla cuando el original del certificado DVCE deba permanecer en un lugar concreto y sea preciso expedir certificados DVCE que se deriven del primero.

_____________

(1) Las notas explicativas pueden imprimirse y distribuirse aparte.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/04/2003
  • Fecha de publicación: 23/04/2003
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2003.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo B de la Decisión 93/13, de 22 de diciembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1993-80016).
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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