EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión.
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte. y la República de Hungría, por otra (1). prevé el establecimiento de concesiones comerciales recíprocas para determinados productos agrícolas.
(2) El apartado 5 del artículo 20 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y Hungría examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.
(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo con Hungría se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del régimen preferencial existente, aprobado mediante la Decisión 1999/67/ CE (2).
(4) También se aportaron mejoras al régimen preferencial como resultado de las negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas concluidas en 2000. Por parte de la Comunidad, las mejoras se concretaron a partir del 1 de julio de 2000 mediante el Reglamento (CE) n° 1727/ 2000 del Consejo, de 31 de julio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y. con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Hungría (3). Este segundo ajuste del régimen preferencial todavía no ha sido incorporado al Acuerdo Europeo en forma de Protocolo adicional.
(5) Las negociaciones sobre nuevas mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo con Hungría concluyeron el 25 de abril de 2002. Las respectivas partes sólo han incorporado los resultados de las negociaciones en forma de medidas autónomas. Por parte de la Comunidad, tales medidas entraron en vigor mediante el Reglamento (CE) n° 1408/2002 del Consejo, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas, y con carácter autónomo y transitorio, se ajustan determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Hungría (4). La República de Hungría adoptó y puso en vigor medidas legislativas similares.
(6) El nuevo Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (en lo sucesivo el Protocolo), debe ser aprobado con objeto de consolidar todas las concesiones comerciales agrícolas entre ambas Partes, Incluidos los resultados de las negociaciones concluidas en 2000 y 2002.
(7) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la (omisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, algunos contingentes arancelarios contemplados en la presente Decisión deben ser gestionados de conformidad con tales normas.
(8) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
(9) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) n° 1408/2002 ha perdido su fundamento y debe derogarse.
DECIDE:
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, con el fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.
1. Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad a fin de obligar a la Comunidad.
2. El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación de la aprobación prevista en el artículo 4 del Protocolo.
A partir del momento en que la presente Decisión surta efecto, los regímenes previstos en los anexos del Protocolo adjunto a la presente Decisión sustituirán a los regímenes previstos en los anexos VIII Y IX, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 20, modificado, del
Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra.
La Comisión adoptará las normas detalladas de aplicación del Protocolo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 5.
Los números de orden asignados a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 5. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado por el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (7). o. en su caso, por los respectivos comités creados por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 19997/468/CE queda fijado en un mes. 3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1408/2002 a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
Hecho en Bruselas. el 18 de marzo de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. PAPANDREOU
(1) DO L 347 de 31.12.1993, p. 2.
(2) DO L 28 de2.2.1999, p.1.
(3)DO L 198 de 4.8.2000, p. 6.
(4) DO L 205 de 2.8.2002, p. 9.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).
(6) DO L 184 de I7 .7. 1999, p.23.
(7) DO L 181 de 1.7.1992, p .21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p.1)
(contemplados en el artículo 4)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 A 37
PROTOCOLO
de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo la Comunidad,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
por otra,
Considerando lo siguiente:
(1) El 16 de diciembre de 1991 se firmó en Bruselas el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (denominado, en lo sucesivo, el Acuerdo Europeo (1), que entró en vigor el 1 de febrero de 1994.
(2) El apartado 5 del artículo 20 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y la República de Hungría examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.
(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay (2).
(4) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 14 de abril de 2000 y el 25 de abril de 2002.
(5) Por una parte, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1408/2002 (3), decidió aplicar de manera provisional las concesiones de la Comunidad Europea resultantes de la ronda de negociaciones de 2000 y 2002, y, por otra, el Gobierno de la República de Hungría adoptó disposiciones legislativas para aplicar, por su parte, las concesiones equivalentes, en virtud de las Órdenes Ministeriales conjuntas n° 1/2000, 16/2002 y 17/2002, del Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio de Economía de Hungría (4).
(6) Las mencionadas concesiones deben ser sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República de Hungría que figura en los anexos A bis y A ter, así como el régimen de importación en la República de Hungría aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos VIII y IX a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 20, modificados, del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra.
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo.
El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad y la República de Hungría de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes contratantes notifiquen el cumplimiento de los procedimientos a que se refiere el artículo 3.
Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones establecidas en el anexo A ter del Reglamento (CE) n° 1408/2002 y el anexo I de la Orden Ministerial conjunta n° 17/2002, del Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio de Economía de Hungría, se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en los anexos A ter y B ter del Protocolo adjunto, excepto en el caso de las cantidades para las cuales se hubieran expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002.
El presente Protocolo se redactará en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y húngara, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el cuatro de abril de dos mil tres.
Udfærdiget i Bruxelles den fjerde april to tusind og tre.
Geschehen zu Brüssel am vierten April zweitausendunddrei.
Texto en griego
Done at Brussels on the fourth day of April in the year two thousand and three.
Fait à Bruxelles, le quatre avril deux mille trois.
Fatto a Bruxelles, addì quattro aprile duemilatre.
Gedaan te Brussel, de vierde april tweeduizenddrie.
Feito em Bruxelas, em quatro de Abril de dois mil e três.
Tehty Brysselissä neljäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakolme.
Som skedde i Bryssel den fjärde april tjugohundratre.
Készült Brüsszelben 2003 április 4.-én.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Texto en griego
For the European Community/Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 40
A Magyar Köztársaság Kormánya részéröl
FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 40
(1) DO L 347 de 31.12.1993, p. 2.
(2) DO L 28 de 2.2.1999, p. 1.
(3) DO L 205 de 2.8.2002, p. 9.
(4) Boletín Oficial de Hungría (MK) n° 81 de 4 de agosto de 2000, p. 5086, y Boletín Oficial de Hungría (MK) n° 122 de 20 de septiembre de 2002, pp. 6613 y 6616.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 41 A 42
(1) Según se define en el Reglamento (CE) no 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 delConsejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 290 de 28.10.2002, p. 1).
(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 43 A 49
La importación en la Comunidad de los productos enumerados en el presente apéndice originarios de Hungría estará sujeta a las condiciones descritas en el mismo.
1) Se fijan precios mínimos de importación para los siguientes productos:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
2) Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.
3) Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente apéndice muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Hungría para que éstas puedan corregir la situación.
4) A instancias bien de la Comunidad, bien de Hungría, el Comité de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.
5) A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea podrá celebrarse una reunión de consulta.
Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones de productores europeas de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.
Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 51 A 53
(1) Decreto n° 22/2002 del Ministro de Asuntos Exteriores y del Ministro de Hacienda (Magyar Közlöny n° 148, Vol. 2, 30 de noviembre de 2002, p. 58).
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 54 A 59
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