EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (1), (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Europeo»), prevé el establecimiento de concesiones comerciales recíprocas para determinados productos agrícolas.
(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y la República Eslovaca examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.
(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del régimen preferencial existente, aprobado mediante la Decisión 98/638/CE (2).
(4) También se aportaron mejoras al régimen preferencial como resultado de las negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas concluidas en 2000. Por parte de la Comunidad, las mejoras se concretaron a partir del 1 de julio de 2000 mediante el Reglamento (CE) n° 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República Eslovaca (3). Este segundo ajuste del régimen preferencial todavía no ha sido incorporado al Acuerdo Europeo en forma de Protocolo adicional.
(5) Las negociaciones sobre nuevas mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo concluyeron el 3 de mayo de 2000 y el 25 de junio de 2002.
(6) El nuevo Protocolo adicional del Acuerdo Europeo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, (en lo sucesivo el «Protocolo») debe ser aprobado con objeto de consolidar todas las concesiones comerciales agrícolas entre ambas Partes e incluir los resultados de las negociaciones concluidas en 2000 y 2002.
(7) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, algunos contingentes arancelarios contemplados en la presente Decisión deben ser gestionados de conformidad con tales normas.
(8) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(9) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) n° 2434/2000 ha perdido su fundamento y, por consiguiente, debe derogarse.
DECIDE:
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, con el fin de atender a los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad y efectuar la notificación de la aprobación a que se refiere el artículo 3 del Protocolo.
1. A partir del momento en que surta efecto la presente Decisión, los regímenes previstos en los anexos del Protocolo adjunto a la presente Decisión sustituirán a los regímenes previstos en los anexos XI y XII, a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificado, del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra.
2. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Protocolo de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 6.
1. Los números de orden asignados a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 6. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A ter del Reglamento (CE) n° 2434/2000 se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna del anexo A ter del Protocolo adjunto excepto en lo que respecta a las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002.
Para acogerse al contingente arancelario comunitario de vino mencionado en el anexo de la presente Decisión y en el anexo C del Protocolo se deberá presentar un documento VI 1 o un extracto V I 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (6).
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado por el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7), o, en su caso, por los respectivos comités instituidos por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo quedará derogado el Reglamento (CE) n° 2434/2000.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
A. Giannitsis
(1) DO L 359 de 31.12.1994, p. 2.
(2) DO L 306 de 16.11.1998, p. 2.
(3) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2380/2002 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 117).
(7) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).
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