LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 696/2003 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2759/1999 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2251/2002 (4), tiene por objeto la medida de transformación y comercialización y su apartado 2 enumera determinados gastos con derecho a una subvención. Con el fin de evitar interpretaciones erróneas, conviene indicar claramente que la lista de gastos no es exhaustiva.
(2) Los acuerdos financieros mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2222/2000 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 188/2003 (6), aplicables entre la Comunidad y cada país candidato, fijan ya los parámetros por los que se determinan los gastos subvencionables. Procede, pues, tener en cuenta las disposiciones pertinentes de esos acuerdos.
(3) Es conveniente, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 2759/1999 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2759/1999 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 3, la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:
<<El gasto con derecho a subvención podrá cubrir en particular:>>.
2) Se añadirá el artículo 8 bis siguiente:
<< Artículo 8 bis
Acuerdos financieros
El gasto con derecho a subvención de cada programa cumplirá las disposiciones del acuerdo financiero a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2222/2000 de la Comisión(7), aplicable entre la Comunidad y el país candidato de que se trate.>>.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87.
(2) DO L 99 de 17.4.2003, p. 24.
(3) DO L 331 de 23.12.1999, p. 51.
(4) DO L 343 de 18.12.2002, p. 8.
(5) DO L 253 de 7.10.2000, p. 5.
(6) DO L 27 de 1.2.2003, p. 4.
(7) DO L 253 de 7.10.2000, p. 5.
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