LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias en producción y comercialización de carnes frescas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (2), y, en particular, su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) El 28 de enero de 1991, de conformidad con el apartado 3 del artículo 18 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001 (4), se adoptó una Decisión por la que se permite el despiece en caliente de canales de bovino y porcino, si se cumplen una serie de condiciones especiales, en determinados establecimientos de Suecia.
(2) La adhesión de Suecia a la Comunidad se produjo el 1 de enero de 1995. Por este motivo, la Directiva 72/462/CEE ya no es el fundamento jurídico adecuado para una Decisión que permita el despiece en caliente. Por lo tanto, debe adoptarse una nueva Decisión con arreglo a la Directiva 64/433/CEE.
(3) Las autoridades de Suecia, por carta de 15 de julio de 2002, presentaron a la Comisión una solicitud de excepción a lo establecido en la letra d) del punto 46 del anexo I de la Directiva 64/433/CEE para el despiece de carne fresca de bovino y porcino. En esta solicitud se proponen condiciones sanitarias que son equivalentes a las establecidas en el punto mencionado.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Suecia podrá autorizar, como excepción a la aplicación de la letra d) del punto 46 del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, el despiece de carne fresca de vacuno y de porcino de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.
(2) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.
(3) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(4) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
ANEXO
Condiciones especiales para el despiece de canales de vacuno y de porcino
1. Las canales procedentes de la sala de sacrificio, tras su refrigeración en cámaras en las que el aire procedente de los evaporadores se halle a una temperatura que permita la refrigeración de las canales a una temperatura interior máxima de 7 °C, durante las 48 horas siguientes en el caso de las canales de vacuno y 20 horas para las canales de porcino, serán transportadas a la sala de despiece, donde la temperatura ambiente no superará los 12 °C y que estará situada en el mismo conjunto de edificios que las cámaras de refrigeración.
2. La carne se transportará en una sola operación.
3. Las canales se introducirán en la sala de despiece y se deshuesarán antes de que su temperatura interna haya alcanzado los 7 °C cuando el despiece se efectúe dentro de las 48 horas siguientes a la finalización de las operaciones de sacrificio en el caso de las canales de vacuno y 20 horas para las canales de porcino.
4. El lapso de tiempo transcurrido entre la entrada de la carne en la sala de despiece y su refrigeración complementaria no sobrepasará los 60 minutos.
5. Tan pronto como se hayan efectuado su despiece y embalaje, la carne se introducirá en cámaras de refrigeración adecuadas.
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