LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (3), incorpora el principio "Todo menos armas" consagrado por el Reglamento (CE) n° 2820/98 del Consejo de 21 de diciembre de 1998 relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 416/2001 del Consejo (5), para ampliar a los productos originarios de los países menos avanzados la franquicia de derechos de aduana sin ninguna restricción cuantitativa.
(2) Para garantizar que esta franquicia favorezca sólo a los países menos avanzados y evitar desviaciones comerciales a través de algunos de esos países en el marco de la acumulación regional de origen, determinadas operaciones menores de escaso valor añadido en los sectores del arroz y del azúcar, que actualmente son suficientes para conferir el carácter de producto originario a efectos del régimen de preferencias arancelarias generalizadas con arreglo al artículo 70 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (7), no se considerarán en lo sucesivo elaboraciones o transformaciones suficientes para conferir el carácter de producto originario.
(3) Conviene, por consiguiente, modificar la lista de operaciones consideradas como elaboraciones o transformaciones insuficientes que figuran en el artículo 70 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Además, y por coherencia, se deben introducir las mismas modificaciones en el artículo 101 del Reglamento por lo que se refiere a los países o territorios beneficiarios en los que son aplicables medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad para determinados países o territorios.
(4) Las modificaciones de la nomenclatura del sistema armonizado entraron en vigor el 1 de enero de 2002. La lista de elaboraciones o transformaciones que se deben llevar a cabo con los productos no originarios para conferirles el carácter de originarios y las notas introductorias a dicha lista correspondientes deben ponerse al día para tener en cuenta estas modificaciones. Se requerirán también algunas correcciones. Para una mayor claridad, dichos textos deben volverse a publicar en su totalidad.
(5) La Comunidad Andina y el Mercado Común Centroamericano, que de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 se han beneficiado por separado de la acumulación regional de origen en el marco del sistema de preferencias generalizadas, han solicitado, para promover el desarrollo industrial de ambas regiones, que se les permita beneficiarse conjuntamente de las disposiciones en materia de acumulación regional. A tal efecto han formado una Secretaría común, el Comité Conjunto Permanente de Origen Comunidad Andina - Mercado Común y Panamá. Todos los países de este nuevo grupo cumplen los requisitos del artículo 72 ter del Reglamento (CE) n° 2454/93, en particular, los que se refieren al compromiso de respetar la normativa vigente y facilitar la apropiada cooperación administrativa. Por lo tanto, este grupo debe poder beneficiarse de las disposiciones sobre la acumulación regional.
(6) Las pruebas de origen expedidas bajo cobertura de los acuerdos anteriormente aplicables con la Comunidad Andina y el Mercado Común Centroamericano deben seguir aceptándose dentro de los límites de su validez.
(7) Para evitar confusiones, dado que no siempre coinciden los países que pueden beneficiarse de la acumulación regional y la pertenencia a grupos regionales, conviene no seguir diferenciando a aquellos países que pueden beneficiarse de la acumulación regional en función del nombre de los grupos regionales.
(8) Deberá aprovecharse esta ocasión para introducir una corrección en el artículo 76 del Reglamento (CE) n° 2454/93.
(9) Conviene flexibilizar el plazo concedido en el marco de una declaración incompleta para la presentación de un documento que permita beneficiarse de un derecho reducido o nulo.
(10) El sistema de gestión de contingentes arancelarios prevé como medida para reducir la carga administrativa y los costes de importación y para fomentar un trato uniforme que algunos contingentes arancelarios se consideran críticos. La experiencia adquirida con dicho sistema ha demostrado que los criterios utilizados para determinar dicho nivel crítico pueden relajarse sin riesgo para los recursos propios de la Comunidad.
(11) El sistema de vigilancia de las importaciones preferenciales ha demostrado ser también adecuado para la vigilancia de importaciones no preferenciales y debe por lo tanto ampliarse a esas importaciones.
(12) El nivel de puesta en práctica del sistema de tránsito informatizado ya no justifica la posibilidad, ofrecida a los operadores económicos, de utilizar la lista de carga como parte descriptiva de la declaración de tránsito efectuada mediante procedimientos informáticos. En consecuencia, conviene suprimir dicha posibilidad.
(13) Es conveniente introducir disposiciones que permitan desarrollar, completar y, en caso necesario, actualizar la normativa vigente, para que el acervo de la reciente reforma del tránsito comunitario/común y, en particular, las disposiciones relativas al fin del régimen, las pruebas alternativas y el procedimiento de búsqueda sean beneficiosos para el régimen TIR.
(14) Además, es conveniente adaptar el Reglamento (CEE) n° 2454/93 al Convenio TIR.
(15) Asimismo, para que el procedimiento sea más eficaz y transparente, conviene prever que el procedimiento de recaudación también sea aplicable en caso de utilización del cuaderno TIR.
(16) La suma que las asociaciones garantes de la Comunidad están obligadas a abonar cuando son responsables se deberá expresar en euros y ascenderá a un máximo de 60000 euros por cuaderno TIR.
(17) A fin de preservar los intereses financieros de la Comunidad y de sus Estados miembros es necesario prever que una notificación de no ultimación debidamente efectuada en el plazo de un año por la administración aduanera competente a una asociación garante establecida en la Comunidad tenga los mismos efectos jurídicos con respecto a otras asociaciones garantes establecidas en la Comunidad cuando posteriormente resulte que son responsables con arreglo a lo dispuesto en el primer o el segundo guión del apartado 1 del artículo 215 del Reglamento (CE) n° 2913/92 (denominado, en lo sucesivo, el "código").
(18) La normativa sobre el régimen ATA no sufre modificaciones, pero se deben adaptar los artículos correspondientes como consecuencia de la modificación del régimen TIR.
(19) De conformidad con el apartado 3 del artículo 551 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, para determinar el valor en aduana de productos transformados declarados para su despacho a libre práctica, el declarante puede elegir el valor en aduana de las mercancías de importación más los costes de transformación. A fin de asegurarse de que los derechos de importación se recaudan de manera uniforme, debe precisarse el concepto costes de transformación.
(20) Es necesario modificar el artículo 841 de dicho Reglamento con objeto de permitir que las formalidades de reexportación se realicen en la aduana de salida a la que se han transferido las mercancías en régimen de importación temporal sobre la base del cuaderno ATA.
(21) De conformidad con el apartado 2 del artículo 222 del código, en los casos en los que se haya originado una deuda aduanera en virtud de la sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera y en los que existan varios deudores, conviene prever las condiciones para la suspensión de la obligación de pago de los derechos por parte de algunos deudores. El plazo de validez de la suspensión se debe limitar a un año, con posibilidad de prórroga, principalmente cuando los deudores que no se benefician de la suspensión hayan interpuesto recurso contra la deuda aduanera ante las instancias judiciales competentes.
(22) El artículo 890 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 prevé la devolución o la condonación de los derechos para mercancías importadas que pueden beneficiarse de un tratamiento comunitario o de un tratamiento arancelario preferencial cuando la deuda aduanera tiene su origen en el despacho a libre práctica de dichas mercancías y el importador puede presentar a posteriori un documento que prueba que hubiera podido beneficiarse de tales tratamientos en el momento del despacho a libre práctica. Conviene extender esta posibilidad a los casos en los que se presenta a posteriori un documento que permite beneficiarse de un tratamiento arancelario favorable debido a la naturaleza de las mercancías. En efecto, en ausencia de fraude o negligencia manifiesta, la obligación de pagar los derechos de importación parece desproporcionada con relación a la función de protección que desempeña el arancel aduanero común.
(23) Al objeto de evitar toda dificultad de interpretación, hay que prever una nueva redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 900 del Reglamento (CE) n° 2454/93. Asimismo, debe adaptarse al entorno económico actual donde existe una gran competencia. Así pues, el apartado 2 del artículo 900 ya no debe imponer sistemáticamente la reexportación de las mercancías que se benefician de una devolución o de una condonación en virtud del apartado 1 del artículo 900 y debería permitir la sustitución de la reexportación por la destrucción o por la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito comunitario externo, régimen de depósito aduanero, zona franca o depósito franco.
(24) En aras de su simplificación y a fin de tener en cuenta la ampliación del territorio aduanero de la Comunidad tras la adhesión de los nuevos Estados miembros, conviene modificar el anexo 25 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 relativo a los porcentajes de los gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana.
(25) El anexo 38 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 contiene, para la casilla n° 36 del documento administrativo único (DAU), los códigos destinados a individualizar los regímenes arancelarios bajo los cuales se someten los productos al procedimiento del despacho a libre práctica.
(26) Por razones de claridad resulta necesario añadir un código específico para la suspensión temporal aplicable a los productos destinados a aeronaves civiles y para los cuales se expidió un certificado de aptitud para el vuelo.
(27) El anexo 67 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 debe adaptarse a las modificaciones del anexo 70.
(28) El anexo 70 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 debe modificarse para permitir la utilización de un sistema de comunicación de la información relativa a los productos agrícolas transformados. Asimismo, las ventajas del efecto de simplificación del "Sistema de Información - Regímenes de Perfeccionamiento
(ISPP)" deben ampliarse a estos productos. Por último, por razones económicas específicas, debe introducirse un código para las solicitudes de autorización del régimen de perfeccionamiento activo relativas a mercancías no sensibles.
(29) Conviene simplificar el uso del procedimiento de transformación bajo control aduanero para las mercancías de importación que se transformen en productos que pueden beneficiarse de la suspensión autónoma de los derechos de importación aplicada a determinadas armas y determinado equipo militar, establecida en el Reglamento (CE) n° 150/2003 del Consejo.
(30) Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 2454/93.
(31) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado de la manera siguiente:
1) El apartado 1 del artículo 70 será sustituido por el texto siguiente:
"1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 69:
a) las operaciones de conservación de los productos destinadas a garantizar que los productos se mantengan en buen estado durante su transporte y almacenamiento;
b) la separación o agrupación de bultos;
c) el lavado o limpieza, desempolvado, remoción del óxido, aceite, pintura u otras cubiertas;
d) el planchado o prensado de productos textiles;
e) las operaciones simples de pintura y barnizado;
f) el descascarillado, molienda total o parcial, pulido y glaseado de los cereales o del arroz;
g) las operaciones de coloración del azúcar o de elaboración de terrones de azúcar; la molienda total o parcial del azúcar;
h) el pelado, deshuesado y decorticado de frutas, nueces y hortalizas;
i) el afilado, simple desmenuzado o simple corte;
j) el cribado, selección, clasificación y preparación (incluida la formación de juegos de artículos);
k) el simple envasado en botellas, botes, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado;
l) la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en la presente sección para considerarlos productos originarios de un país beneficiario o de la Comunidad;
n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de artículos en sus partes;
o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);
p) el sacrificio de animales."
2) Los apartados 3 y 4 del artículo 72 se sustituirán por el texto siguiente:
"3. La acumulación regional se aplicará a cada uno de los siguientes grupos regionales de países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas:
a) Grupo I: Brunei-Darussalam, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam.
b) Grupo II: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela.
c) Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka
4. Se entenderá por 'grupo regional' el Grupo I, el Grupo II o el Grupo III, según el caso."
3) El segundo y el tercer subpárrafos de la letra b) del apartado 1 del artículo 72 ter se sustituirán por el texto siguiente:
"Dicho compromiso se transmitirá a la Comisión por conducto de las siguientes Secretarías, según el caso:
i) Grupo I: Secretaría General de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN),
ii) Grupo II: Comité Conjunto Permanente de Origen Comunidad Andina - Mercado Común Centroamericano y Panamá,
iii) Grupo III: Secretaría de la Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional (SAARC)."
4) La segunda frase del apartado 4 del artículo 76 se sustituirá por el texto siguiente:
"Se decidirá de acuerdo con el procedimiento del Comité."
5) El apartado 1 del artículo 101 será sustituido por el texto siguiente:
"1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 100:
a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
b) las divisiones o agrupaciones de bultos;
c) el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;
d) el planchado de textiles;
e) la pintura y el pulido simples;
f) el desgranado, la trituración parcial o total, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;
g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la trituración parcial o total de azúcar;
h) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres y hortalizas;
i) el afilado, rectificación y corte sencillos;
j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);
k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches o cajas, o la colocación sobre cartulinas
o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en la presente sección para considerarlos productos originarios de un país beneficiario o de la Comunidad;
n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);
p) el sacrificio de animales."
6) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 256 se sustituirá por el texto siguiente: "Cuando se trate de un documento a cuya presentación quede supeditada la aplicación de un derecho de importación reducido o nulo, y siempre que las autoridades aduaneras tengan razones fundadas para suponer que las mercancías a las que se refiere la declaración incompleta pueden beneficiarse efectivamente de ese derecho reducido o nulo, se podrá conceder, a petición del declarante, un plazo más amplio que el contemplado en el primer párrafo para la presentación de este documento, cuando las circunstancias lo justifiquen. Dicho plazo, no podrá exceder de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración y será improrrogable."
7) El artículo 308 quater se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 308 quater
1. Un contingente arancelario se considerará que se encuentra en un nivel crítico tan pronto como se haya utilizado el 75 % de su volumen inicial, o a discreción de las autoridades competentes.
2. Como excepción al apartado 1, se considerará que un contingente arancelario se encuentra en un nivel crítico en la fecha de su apertura si:
a) se abre para menos de tres meses;
b) en los dos años anteriores no se han abierto contingentes arancelarios que correspondan a las mismas mercancías y orígenes con una duración equivalente a la del contingente arancelario en cuestión
(contingentes arancelarios equivalentes);
c) un contingente arancelario equivalente abierto en los dos años anteriores se hubiera agotado el último día del tercer mes de su vigencia, o antes, o si su volumen inicial fuera más alto que el contingente arancelario en cuestión.
3. Un contingente arancelario cuyo único propósito sea la aplicación, en virtud de las normas de la OMC, de una medida de salvaguardia o de una medida de represalia, se considerará que se encuentra en un nivel crítico tan pronto como se haya utilizado el 75 % de su volumen inicial, se hayan abierto o no contingentes arancelarios equivalentes en los dos años anteriores."
8) El texto del título de la sección 2 del capítulo 3 del título I de la parte II se sustituirá por el texto siguiente:
"Vigilancia de las importaciones"
9) El texto de los apartados 1 y 2 del artículo 308 quinquies se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Cuando deba llevarse a cabo la vigilancia comunitaria de las importaciones, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión informes de vigilancia al menos una vez al mes con datos de las cantidades de productos despachados a libre práctica. A la petición de la Comisión, los Estados miembros limitarán estos datos a las importaciones acogidas a acuerdos arancelarios preferenciales.
2. Los informes de vigilancia de los Estados miembros indicarán las cantidades despachadas a libre práctica desde el primer día del período correspondiente."
10) En el artículo 353, se suprimirá el apartado 2.
11) En el artículo 358, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
"2. Cuando proceda, el documento de acompañamiento de tránsito se completará con una lista de artículos que formará parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito y que se ajustará al modelo que figura en el anexo 45 ter."
12) El epígrafe del capítulo 9 del título II de la parte II se sustituirá por el texto siguiente:
"Transportes efectuados al amparo del régimen TIR o del régimen ATA"
13) El apartado 1 del artículo 451, se modificará de la manera siguiente:
"1. Cuando el transporte de una mercancía entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe en el régimen del transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), o al amparo de los cuadernos ATA (Convenio ATA), se considerará, por lo que se refiere a las normas de utilización de los cuadernos TIR o ATA para ese transporte, que el territorio aduanero de la Comunidad constituye un solo territorio".
14) En el apartado 2 del artículo 453, la expresión "en los artículos 314 a 324" se sustituirá por "en los artículos 314 ter a 324 septies".
15) Después del artículo 453 se insertará el texto siguiente:
"Sección 2
El régimen TIR"
16) Los artículos 454 y 455 rezarán así:
"Artículo 454
Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a los transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR cuando se vean afectados los derechos de importación y demás gravámenes dentro de la Comunidad.
Artículo 455
1. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida devolverán sin demora la parte correspondiente de la hoja n° 2 del cuaderno TIR a las autoridades aduaneras del Estado miembro de entrada o de salida en el plazo máximo de un mes a partir del fin de la operación TIR.
2. En caso de no devolución de la parte correspondiente de la hoja n° 2 del cuaderno TIR a las autoridades aduaneras del Estado miembro de entrada o de partida, una vez finalizado el plazo de dos meses a partir de la fecha de aceptación del cuaderno TIR, dichas autoridades informarán del hecho a la asociación garante de que se trate, sin perjuicio de la información que se deba facilitar en virtud del apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR.
También informarán al titular del cuaderno TIR, e invitarán a éste y a la asociación garante de que se trate a aportar la prueba de la finalización de la operación TIR.
3. La prueba a la que se refiere el apartado 2 podrá consistir en la presentación, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida que incluya la identificación de las mercancías de que se trate y en el que se documente que éstas se presentaron en la aduana de destino o de salida.
4. Asimismo, se considerará que la operación TIR ha finalizado cuando el titular del cuaderno TIR/la asociación garante de que se trate presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, un documento aduanero de inclusión en un destino aduanero en un tercer país, o una copia o fotocopia de dicho documento, donde figure la identificación de las mercancías de que se trate. La copia o fotocopia de dicho documento deberá estar autenticada bien por el organismo que visó el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país de que se trate, o bien por los servicios oficiales de un Estado miembro.
Artículo 455 bis
1. Cuando, transcurrido el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación del cuaderno TIR, las autoridades aduaneras del Estado miembro de entrada o de salida no dispongan de la prueba de que la operación TIR ha finalizado, iniciarán de manera inmediata un procedimiento de búsqueda con el fin de obtener la información necesaria para la ultimación del régimen, o para establecer, en su defecto, las condiciones de nacimiento de la deuda aduanera, identificar al deudor y determinar las autoridades aduaneras competentes para proceder a la contracción.
Las autoridades aduaneras iniciarán de inmediato el procedimiento de búsqueda cuando hayan sido informadas en fase temprana de que la operación TIR no ha finalizado, o cuando lo sospechen.
2. El procedimiento de búsqueda se iniciará también cuando se advierta a posteriori que la prueba del fin del régimen ha sido falsificada y que es necesario recurrir a ese procedimiento para la consecución de los objetivos del apartado 1.
3. Para iniciar un procedimiento de búsqueda, las autoridades aduaneras del Estado miembro de entrada o de salida presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida una solicitud acompañada de toda la información necesaria.
4. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida responderán sin demora a la solicitud.
5. Cuando el procedimiento de búsqueda permita establecer que la operación TIR ha finalizado correctamente, las autoridades aduaneras del Estado miembro de entrada o de salida informarán del hecho sin demora a la asociación garante de que se trate y al titular del cuaderno TIR, y en caso necesario, a las autoridades aduaneras que hayan iniciado un procedimiento de recaudación con arreglo a los artículos 217 a 232 del Código."
17) En el capítulo 9 del título II de la parte II se suprimirán los términos "Sección 2" y el epígrafe de la sección.
18) Los artículos 456 y 457 se sustituirán por el texto siguiente:
"Artículo 456
1. Cuando, en virtud del Convenio TIR, una infracción o una irregularidad originen una deuda aduanera en la Comunidad, las disposiciones de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis a los demás gravámenes en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 91 del Código.
2. Los artículos 450 bis, 450 ter y 450 quinquies se aplicarán mutatis mutandis en el ámbito del procedimiento de recaudación relativo a la utilización del cuaderno TIR.
Artículo 457
1. Para la aplicación del apartado 4 del artículo 8 del Convenio TIR, cuando una operación TIR se realice en el territorio aduanero de la Comunidad, cualquier asociación garante establecida en la Comunidad podrá hacerse responsable del pago de la cantidad asegurada de la deuda aduanera relativa a las mercancías objeto de la operación hasta un total de 60000 euros por cuaderno TIR o una suma equivalente en moneda nacional.
2. La asociación garante establecida en el Estado miembro competente para la recaudación, de conformidad con el artículo 215 del Código, será responsable del pago de la deuda aduanera.
3. Las notificaciones de no ultimación de una operación TIR, debidamente efectuadas por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, consideradas competentes para la recaudación en virtud del tercer guión del apartado 1 del artículo 215 del Código, a la asociación garante autorizada por dichas autoridades surtirá también los mismos efectos con respecto a la asociación garante autorizada por las autoridades aduaneras de otro Estado miembro consideradas competentes en virtud del primer o el segundo guión del apartado 1 del artículo 215 cuando estas últimas procedan posteriormente a la recaudación."
19) El epígrafe de la sección 3 del capítulo 9 del título II de la parte II será el siguiente:
"El régimen ATA"
20) Se añadirán los artículos 457 quater y 457 quinquies siguientes:
"Artículo 457 quater
1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio ATA relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno ATA.
2. Cuando en el transcurso o con motivo de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales, sin perjuicio de que se puedan ejercer acciones penales.
3. Cuando no se pueda determinar en qué territorio se ha cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en el que se ha detectado, a menos que, en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 457, se pruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras la regularidad de la operación o el lugar en el que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad.
Si, a falta de dicha prueba, se siguiera considerando que la infracción o la irregularidad se ha cometido en el Estado miembro en el que se ha detectado, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales.
Si posteriormente se llegase a determinar el Estado miembro en el que efectivamente se ha cometido la infracción o la irregularidad, el Estado miembro que efectuó inicialmente la recaudación restituirá los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos en concepto de recursos propios de la Comunidad, de conformidad con el segundo párrafo) a los que están sujetas las mercancías en dicho Estado miembro.
En ese caso, el posible excedente se reembolsará a la persona que abonó inicialmente los impuestos.
Si la cuantía de los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos y restituidos por el Estado miembro que procedió a su recaudación fuese inferior a la cuantía de los derechos y demás gravámenes devengados en el Estado miembro en el que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad, este último percibirá la diferencia, de conformidad con las disposiciones comunitarias o nacionales.
Las administraciones aduaneras de los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para luchar contra todas las infracciones o irregularidades, y sancionarlas de manera eficaz.
Artículo 457 quinquies
1. Si en el transcurso, o con motivo, de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA se comprobase que se ha cometido una infracción o una irregularidad, las autoridades aduaneras la notificarán al titular del cuaderno ATA y a la asociación garante en el plazo previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA.
2. La prueba de la regularidad de la operación efectuada al amparo de un cuaderno ATA, a efectos del primer párrafo del apartado 3 del artículo 457 quater, deberá presentarse en el plazo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Convenio ATA.
3. La prueba contemplada en el apartado 2 se aportará a satisfacción de las autoridades aduaneras de uno de los siguientes modos:
a) mediante la presentación de un documento aduanero o comercial certificado por las autoridades aduaneras, en el que se haga constar que las mercancías en cuestión han sido presentadas en la aduana de destino;
b) mediante la presentación de un documento aduanero de inclusión en un régimen aduanero de un tercer país, o de su copia o su fotocopia autenticadas bien por el organismo que visó el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país de que se trate, o bien por los servicios oficiales de un Estado miembro;
c) a través de los medios de prueba previstos en el artículo 8 del Convenio ATA;
Los documentos contemplados en las letras a) y b) del primer párrafo deberán contener la identificación de las mercancías de que se trate."
21) En el apartado 2 del artículo 458, en el apartado 4 del artículo 461 y en el apartado 4 del artículo 462, los términos "apartado 3 del artículo 454" se sustituirán por los términos "apartado 3 del artículo 457 quater".
22) En el apartado 3 del artículo 551 se añadirá la siguiente frase:
"Los costes de transformación significan todos los costes contraídos para fabricar los productos transformados, incluidos gastos generales y el valor de todas las mercancías comunitarias utilizadas."
23) El artículo 841 se sustituira por el texto siguiente:
"Artículo 841
Cuando la reexportación esté sujeta a una declaración en aduana, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos 788 a 796, sin perjuicio de las disposiciones particulares aplicables en su caso en el momento de la ultimación del régimen económico aduanero precedente.
Cuando se utilice un cuaderno ATA para la reexportación de mercancías en régimen de importación temporal, la declaración de aduanas podrá ser presentada en una aduana distinta de la mencionada en la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código."
24) Se añadirá al artículo 876 bis el apartado 3 siguiente:
"3. Cuando se haya originado una deuda aduanera en virtud del artículo 203 del Código, las autoridades aduaneras suspenderán la obligación de la persona mencionada en el cuarto guión del apartado 3 de dicho artículo de proceder al pago de los derechos en el caso de que se hubiere determinado, al menos, otro deudor y éste hubiere recibido también la comunicación del importe de los derechos con arreglo al artículo 221 del Código.
La suspensión sólo se podrá conceder a condición de que la persona mencionada en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 203 del Código no esté también incluida en los otros guiones del mismo apartado y no haya actuado con negligencia manifiesta a la hora de cumplir sus obligaciones.
La suspensión se limitará a un año, plazo que las autoridades aduaneras podrán prorrogar por motivos debidamente justificados.
La suspensión estará supeditada a la constitución, por el beneficiario, de una garantía válida, correspondiente al importe de los derechos en cuestión, excepto en los casos en los que esa garantía, que cubre la totalidad de dicho importe, ya se hubiere constituido y la fianza no haya sido liberada de sus compromisos. No se podrá exigir la garantía cuando el hecho de exigirla pudiere provocar, en virtud de la situación del deudor, graves dificultades de orden económico o social."
25) El párrafo primero del artículo 890 se sustituirá por el texto siguiente:"La autoridad aduanera de decisión sólo resuelve favorablemente una solicitud de devolución o de condonación de derechos si se constata que:
a) en apoyo de dicha solicitud, se presente un certificado de origen, un certificado de circulación, un certificado de autenticidad, un documento de tránsito comunitario interno o cualquier otro documento apropiado que acredite que las mercancías importadas hubieran podido, en el momento de la admisión de la declaración del despacho a libre práctica, beneficiarse del tratamiento comunitario, de un tratamiento arancelario preferencial o de un tratamiento arancelario favorable debido a la naturaleza de las mercancías,
b) el documento así presentado se refiere específicamente a las mercancías consideradas,
c) se cumplen todas las condiciones relativas a la admisión de dicho documento, y
d) se cumplen todas las demás condiciones para la concesión del tratamiento comunitario, de un tratamiento arancelario preferencial o de un tratamiento arancelario favorable debido a la naturaleza de las mercancías."
26) El artículo 900 quedará modificado como sigue:a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. La devolución o la condonación de los derechos de importación en los casos contemplados en la letra
c) y en las letras f) a n) del apartado 1 se supeditará a su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, bajo el control de las autoridades aduaneras, excepto en el caso de que dichas mercancías sean destruidas por orden de la autoridad pública o sean entregadas gratuitamente a establecimientos de beneficencia que ejerzan sus actividades en la Comunidad.
Previa solicitud, la autoridad de decisión autorizará que la reexportación de las mercancías sea sustituida por su destrucción o por su inclusión en el régimen de tránsito comunitario (procedimiento externo), régimen de depósito aduanero, zona franca o depósito franco.
Para recibir uno de estos destinos aduaneros, las mercancías se considerarán como no comunitarias.
En tal caso, las autoridades aduaneras tomarán todas las disposiciones útiles para que las mercancías en depósito aduanero, zona franca o depósito franco puedan ser reconocidas ulteriormente como mercancías no comunitarias."
b) Se suprimirá el apartado 3.
27) El anexo 14 se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
28) El anexo 15 se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
29) El anexo 25 se sustituirá por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
30) El anexo 37 bis se modificará de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
31) El anexo 38 se modificará de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.
32) El anexo 44 bis se modificará de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.
33) El anexo 45 bis se modificará de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.
34) El anexo 67 se modificará de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.
35) El anexo 70 se modificará de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento
36) El anexo 76 se modificará de conformidad con el anexo X del presente Reglamento.
Artículo 2
Antes del 1 de julio de 2004, la Comisión evaluará la puesta en práctica del sistema de tránsito informatizado por parte de los operadores económicos. Esta evaluación se efectuará basándose en un informe elaborado por la Comisión a partir de las contribuciones de los Estados miembros.
Artículo 3
1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los puntos 2 y 3 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de junio de 2003.
Las pruebas de origen expedidas de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 1 de junio de 2003 se seguirán aceptando con posterioridad a dicha fecha dentro de los límites de su validez.
3. Los puntos 10, 11, 30, 32 y 33 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.
Sobre la base del informe previsto en el artículo 2 y de acuerdo con el procedimiento del Comité, la Comisión podrá decidir un aplazamiento de dicha fecha.
4. Los puntos 12 a 21 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2003.
5. El punto 29 se aplicará a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2003.
Por la Comisión
Frédérik Bolkestein
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.
(3) DO L 346 de 31.12.2001, p. 1.
(4) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.
(5) DO L 60 de 1.3.2001, p. 43.
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(7) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.
ANEXO I
"ANEXO 14
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO 15
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido de los artículos 69 y 100.
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Se aplicarán las disposiciones de los artículos 69 y 100 relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica del país o república beneficiarios o de la Comunidad.
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en el país o república beneficiarios a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica del país o república beneficiarios. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión "Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida ..." o "Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto" significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.
Ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).
Ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).
5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materias para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras bastas,
- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- filamentos sintéticos,
- filamentos artificiales,
- filamentos conductores eléctricos,
- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
- fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),
- fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),
- las demás fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas de viscosa,
- las demás fibras artificiales discontinuas,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
- los demás productos de la partida 5605.
Ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.
Ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
5.4. En el caso de los productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.
Nota 6:
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.
6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.
Ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(1);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(2);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266 59 T);
l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 ºC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;
n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
p) en relación con los productos en bruto (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba, la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) de la partida ex 2712 únicamente, el desaceitado por cristalización fraccionada.
7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
(1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
(2) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada."
ANEXO II
"ANEXO 15
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS
NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16 A 95
ANEXO III
"ANEXO 25
GASTOS DE TRANSPORTE AÉREO QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR EN ADUANA
1. El cuadro que figura seguidamente incluye:
a) una enumeración de terceros países por continentes y zonas(1) (columna 1);
b) una lista de porcentajes, que representan la parte de los gastos de transporte aéreo desde un tercer país determinado hasta la CE que debe incluirse en el valor en aduana (columna 2).
2. Cuando las mercancías se envíen desde países o aeropuertos que no figuren en el cuadro siguiente, a excepción de los aeropuertos mencionados en el apartado 3, se utilizará el porcentaje correspondiente al aeropuerto más próximo al de salida.
3. Por lo que se refiere a los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión, cuyos aeropuertos no están incluidos en el cuadro, se aplicarán las normas siguientes:
a) para las mercancías enviadas directamente desde terceros países con destino a esos departamentos, se incluirá en el valor en aduana la totalidad de los gastos de transporte aéreo;
b) para las mercancías enviadas desde terceros países con destino a la parte europea de la Comunidad, con transbordo o descarga en uno de los citados departamentos, solamente se incluirán en el valor en aduana los gastos de transporte aéreo en que se haya incurrido para el envío de las mercancías hasta el lugar de transbordo o de descarga;
c) para las mercancías enviadas desde terceros países con destino a los citados departamentos, con transbordo o descargada en un aeropuerto de la parte europea de la Comunidad, los gastos de transporte aéreo que se incluirán en el valor en aduana serán los resultantes de aplicar los porcentajes mencionados en el cuadro que figura a continuación a los gastos en que se haya incurrido para en envío de las mercancías desde el aeropuerto de salida hasta el aeropuerto de transbordo o descarga.
El transbordo o la descarga se certificará mediante la correspondiente mención por parte del servicio de aduanas en el conocimiento de transporte aéreo, u otro documento de transporte aéreo, y el sello pertinente de la aduana de que se trate; a falta de dicha certificación se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del apartado 6 del artículo 163 del presente Reglamento.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 96 A 99
(1) Los porcentajes son válidos para todos los aeropuertos de un país determinado a menos que se indiquen aeropuertos de salida específicos."
ANEXO IV
La letra B del título II del anexo 37 bis quedará modificada como sigue:
1. Se suprimirán el atributo "Número de listas de carga" y su texto explicativo.
2. El texto explicativo del atributo "Número total de bultos" se sustituirá por el siguiente:
Tipo/longitud: n.. 7
La utilización del atributo es facultativa. El número total de bultos será igual a la suma de todos los
"Números de bultos", todos los "Números de unidades" más un valor de "1" para cada mercancía "a granel" declarado.
3. El texto explicativo del grupo de datos "MERCANCÍAS" se sustituirá por el siguiente:
Número: 999
Se deberá utilizar el grupo de los datos.
ANEXO V
El anexo 38 quedará modificado de la manera siguiente:
En la rúbrica de la casilla n° 36, sección "2) Las dos cifras siguientes del código", después del código 18, se insertará el código siguiente:
(1) Reglamento (CE) n° 1147/2002 del Consejo, de 25 de junio 2002 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías importadas con certificados de aeronavegabilidad (DO L 170 de 29.6.2002, p. 8).
ANEXO VI
El anexo 45 bis quedará modificado como sigue:1. Se suprimirá el segundo párrafo del punto 3 del Título III.
ANEXO VII
El anexo 45 bis quedará modificado como sigue:1. El capítulo I se sustituirá por el texto siguiente:
Capítulo I - ejemplar del documento de acompañamiento de tránsito
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 102
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 104
2. El capítulo II quedará modificado como sigue:a) La letra B se sustituirá por el texto siguiente:
B. Notas explicativas para la impresión
Para imprimir el documento de acompañamiento de tránsito existen las siguientes posibilidades:
1. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito:
- imprimir únicamente el ejemplar A (documento de acompañamiento);
2. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito:
- imprimir el ejemplar A (documento de acompañamiento); e
- imprimir el ejemplar B (ejemplar de reenvío).
b) La letra C se sustituirá por el texto siguiente:
C. Notas explicativas para la devolución de los resultados del control de la oficina de destino
Para devolver los resultados del control desde la oficina de destino existen las siguientes posibilidades:
1. La oficina de destino real es la declarada y está conectada al sistema informatizado de tránsito:
- los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos.
2. La oficina de destino real es la declarada y no está conectada al sistema informatizado de tránsito:
- los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando el ejemplar de reenvío B del documento de acompañamiento de tránsito (incluida la listas de partidas, si procede).
3. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito, pero la oficina de destino real no lo está (cambio de oficina de destino):
- los resultados del control se enviarán a la oficina de partida mediante fotocopia del documento de acompañamiento de tránsito, ejemplar A (incluida la lista de partidas, si procede).
4. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito pero la oficina de destino real sí que lo está (cambio de oficina de destino):
- Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos.
c) Se suprimirá la letra D.
ANEXO VIII
El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:
El anexo 67 se modificará como sigue:En las Notas Explicativas, los guiones tercero y cuarto del primer apartado del punto 7 (nota relativa al perfeccionamiento activo y al perfeccionamiento pasivo) del título I se sustituirán por el texto siguiente:
- las condiciones económicas se identificarán mediante los códigos 01, 10, 11, 31 o 99,
- cuando se trate de la leche y los productos lácteos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo y se utilice el código 30 para las situaciones mencionadas en las subcasillas 2, 5 y 7 de este código, o.
ANEXO IX
El anexo 70 se modificará como sigue:
a) En la parte B, tras la rúbrica "Códigos y criterios específicos", se incluirá el código siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 108
b) En la Parte B, código 30, después del punto 7) se insertará la palabra "o".
c) En la Parte B, código 30, el punto 8) se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 108
d) En la Parte B, código 30, el punto 9) se suprimirá.
e) En la Parte B, después del código 30, se incluirá el siguiente código:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 108
f) En la Parte B, después del código 99, se añadirá la siguiente nota:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 108
Nota:
Los códigos 10, 11, 12, 31 y 99 se podrán utilizar solamente para las mercancías enumeradas en el anexo
73.
g) En el punto C.1, el primer y el segundo apartados después de la rúbrica "Casos en que la información es obligatoria" se sustituirán por el texto siguiente:
Cuando las condiciones económicas se identifiquen mediante los códigos 01, 10, 11, 31 o 99.
Será también obligatoria para la leche y los productos lácteos mencionados en el artículo 1 del
Reglamento (CE) n° 1255/99 del Consejo, cuando se utilice el código 30 para las situaciones
mencionadas en las subcasillas 2, 5 y 7 de este código.
h) En la columna (3) del apéndice, la expresión "Valor estimado" se sustituirá por "Valor".
i) En la columna (4) del apéndice, la expresión "Cantidad estimada" se sustituirá por "Cantidad".
j) La nota d) del apéndice se sustituirá por el texto siguiente:
d) Cantidad: códigos UN/CEFACT, por ejemplo, (a) peso en toneladas (TNE), (b) número de artículos (NAR), (c) volumen en hectolitros (HLT), (d) longitud en metros (MTR).
ANEXO X
En el anexo 76 de la Parte A se insertará el punto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 109
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid