EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,
Vista la Posición Común 2001/357/PESC del Consejo, de 7 de mayo de 2001, relativa a las medidas restrictivas contra Liberia (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Las Resoluciones 1343 (2001), de 7 de marzo de 2001, y 1408 (2002), de 6 de mayo de 2002, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas impusieron medidas restrictivas al Gobierno de Liberia debido al apoyo concedido por éste a grupos rebeldes armados de la región. Mediante su Resolución 1478 (2003), de 6 de mayo de 2003, el Consejo de Seguridad decidió prorrogar esas medidas restrictivas durante un período de 12 meses a partir del 7 de mayo de 2003. Asimismo, se decidió prohibir todas las importaciones de troncos y productos de madera originarias de Liberia durante un período de 10 meses a partir del 7 de julio de 2003.
(2) Algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, y en particular con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, se necesita legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.
(3) El Reglamento (CE) n° 1318/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas (2) aplicó las Resoluciones 1343 (2001) y 1408 (2002) del Consejo de Seguridad en la medida en que afectan al territorio de la Comunidad. Dicho Reglamento expiró el 8 de mayo de 2003. Es conveniente ahora aplicar la Resolución 1478 (2003). A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.
(4) Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción a cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(5) Dado que el Reglamento (CE) n° 1318/2002 del Consejo expiró el 8 de mayo de 2003, el presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación y se aplicará de conformidad con las fechas previstas en la Posición Común 2003/365/PESC, de 19 de mayo de 2003.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en el ejercicio de su poder público, se prohíbe proporcionar a Liberia capacitación o asistencia técnicas relacionadas con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de armamento y material afín de cualquier tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas de repuesto de los artículos mencionados.
2. La prohibición recogida en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité creado por el apartado 14 de la Resolución 1343 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya concedido previamente una excepción. Tales excepciones se obtendrán por conducto de las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
(1) Queda prohibida la importación directa o indirecta en la Comunidad de todo tipo de diamantes en bruto procedentes de Liberia definidos en el anexo II, sean o no originarios de Liberia.
(2) Queda prohibida la importación directa o indirecta en la Comunidad de todos los troncos y productos de la madera originarios de Liberia, definidos en el anexo III.
Artículo 3
La Comisión estará facultada para:
a) modificar el anexo I según la información facilitada por los Estados miembros;
b) modificar los anexos II y III para adaptarlos a los cambios que puedan introducirse en la Nomenclatura Combinada.
Artículo 4
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité creado por el apartado 14 de la Resolución 1343 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 5
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente y sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este Reglamento, en particular la relativa a los problemas de violación y de aplicación y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 6
El presente Reglamento será aplicable a pesar de la existencia de derechos concedidos u obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional, contrato celebrado o autorización o permiso concedidos antes de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 7
1. Cada Estado miembro determinará las sanciones que se impondrán cuando se infrinja el presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Hasta que se adopte, en su caso, una normativa a tal fin, las sanciones que se impongan cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento serán, según proceda, las que determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1318/2002.
2. Los Estados miembros serán los encargados de incoar procedimientos contra cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sujetos a su jurisdicción que infrinja cualquiera de las prohibiciones establecidas en virtud del presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento se aplicará:
A) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro, y
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.
Artículo 9
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1, el apartado 1 del artículo 2, los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se aplicarán desde el 8 de mayo de 2003.
El apartado 2 del artículo 2 se aplicará desde el 7 de julio de 2003.
3. El presente Reglamento expirará el 8 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Papandreou
____________________
(1) DO L 126 de 8.5.2001, p. 1; Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2003/365/PESC del Consejo, de 19 de mayo de 2003 (DO L 124 de 20.5.2003, p. 49).
(2) DO L 194 de 23.7.2002, p. 1.
ANEXO I
Lista de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 del artículo 1
BÉLGICA
Service public fédéral des affaires étrangères, commerce extérieur et coopération au développement Egmont 1,
Rue des Petits Carmes 19
B - 1000 Bruxelles
Direction des relations économiques et bilatérales extérieures
a) Service Afrique du Sud du Sahara (B.22)
Tel. (32-2) 501 85 77
b) Coordination de la politique commerciale (B.40)
Tel. (32-2) 501 83 20
c) Service transports (B.42)
Tel. (32-2) 501 37 62
Fax (32-2) 501 88 27
Service public fédéral économie, PME, classes moyennes
et énergie
ARE 4 o division, service des licences
Avenue du Général Leman 60
B - 1040 Bruxelles
Tel. (32-2) 206 58 16/27
Fax (32-2) 230 83 22
DINAMARCA
Erhvervs- og Boligstyrelsen
Dahlerups Pakhus
Langelinie Allé 17
DK - 2100 København Ø
Tel. (45) 35 46 60 00
Fax (45) 35 46 60 01
Udenrigsministeriet
Asiatisk Plads 2
DK - 1448 København K
Tel. (45) 33 92 00 00
Fax (45) 32 54 05 33
Justitsministeriet
Slotsholmsgade 10
DK - 1216 København K
Tel. (45) 33 92 33 40
Fax (45) 33 93 35 10
ALEMANIA
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)
Frankfurter Straße 29-35
D - 65760 Eschborn
Tel. (49) 61 96 908-0
Fax (49) 61 96 908-800
GRECIA
Ministry of Economy and Finance General Secretariat for International Economic Relations
General Directorate for Policy Planning and Management
1 Kornarou str.
GR - 105 63 Athènes
Tel. (30-210) 328 64 01-3
Fax (30-210) 328 64 04
TEXTO EN GRIEGO
Tel. (30-210) 328 64 01-3
Fax (30-210) 328 64 04
ESPAÑA
Ministerio de Economía
Dirección General de Comercio e Inversiones Paseo de la Castellana, 162
E - 28046 Madrid
Tel. (34) 913 49 38 60
Fax (34) 914 57 28 63
FRANCIA
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie
Direction générale des douanes et des droits indirects
Cellule embargo - bureau E 2
Tel. (33) 1 44 74 48 93
Fax (33) 1 44 74 48 97
Ministère des affaires étrangères
Direction des Nations unies et des organisations internationales
Tel. (33) 1 43 17 59 68
Fax (33) 1 43 17 46 91
IRLANDA
Department of Enterprise
Trade and Employment Licensing Unit
Earlsfort Centre
Lower Hatch St.
Dublin 2
Ireland
Tel. (353) 1 631 2121
Fax (353) 1 631 2562
ITALIA
Ministero degli Affari
esteri D.G.A.E.-Uff. X
Roma
Tel. (39) 06 36 91 37 50
Fax (39) 06 36 91 37 52
Ministero del Commercio estero
Gabinetto
Roma
Tel. (39) 06 59 93 23 10
Fax (39) 06 59 64 74 94
Ministero dei Trasporti
Gabinetto
Roma
Tel. (39) 06 44 26 71 16/84 90 40 94
Fax (39) 06 44 26 71 14
LUXEMBURGO
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
21, rue Philippe II
L - 2340 Luxembourg
Tel. (352) 478 23 70
Fax (352) 46 61 38
PAÍSES BAJOS
Belastingsdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer
Team II
Postbus 3003
9700 RD Groningen
Nederland
Tel. (31) 50 5238111
Fax (31) 50 5232210
E-mail: cdiusgs@bart.nl
AUSTRIA
Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit
Stubenring 1
A - 1030 Wien
Tel. (43-1) 711 00
Fax (43-1) 711 00-8386
PORTUGAL
Ministério dos Negócios Estrangeiros
Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais
Largo Rilvas
P - 1350-179 Lisboa
Tel. (351-21) 394 60 72
Fax (351-21) 394 60 73
FINLANDIA
Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet
PL/PB 176
FIN - 00161 Helsinki/Helsingfors
Tel. (358) 9 16 05 59 00
Fax (358) 9 16 05 57 07
SUECIA
Regeringskansliet Utrikesdepartementet
Rättssekretariatet för EU-frågor
Fredsgatan 6 S - 103 39 Stockholm
Tel. (46) 8 405 10 00
Fax (46) 8 723 11 76
REINO UNIDO
Export Control Organisation
Department of Trade and Industry
4 Abbey Orchard Street
London SW1P 2HT
United Kingdom
Tel. (44) 20 7215 0594
Fax (44) 20 7215 0593
Export Control Organisation
Department of Trade and Industry
Kingsgate House
66-74 Victoria Street
London SW1E 6SW
United Kingdom
Tel. (44) 171 215 6740
Fax (44) 171 222 0612
ANEXO II
Diamantes en bruto mencionados en el apartado 1 del artículo 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
ANEXO III
Troncos y productos de madera mencionados en el apartado 2 del artículo 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 Y 6
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid