LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (2), modificada por la Directiva 2001/102/CE (3), establece niveles máximos de dioxinas en diversas materias primas y en piensos compuestos.
(2) A partir del 1 de agosto de 2003, quedará derogada la Directiva 1999/29/CE y será sustituida por la Directiva 2002/32/CE.
(3) Es extremadamente importante para la protección de la salud pública y de los animales que permanezcan en vigor después del 1 de agosto de 2003 los niveles máximos de dioxinas dispuestos por la Directiva 1999/29/CE. Por consiguiente, debería modificarse la Directiva 2002/32/CE de modo que incluya los niveles máximos de dioxinas establecidos mediante la Directiva 1999/29/CE.
(4) A fin de evitar confusiones, debería especificarse que los minerales se refieren a las materias primas en el sentido del anexo de la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(5) En aras de la claridad, convendría recoger todas las disposiciones relativas a las dioxinas en un único texto. En consecuencia, es conveniente modificar la Directiva 2002/32/CE mediante la inserción de un anexo que incluya las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2439/ 1999 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1999, sobre las condiciones de autorización de los aditivos pertenecientes al grupo de los .aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes" en la alimentación animal (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 739/2000 (1, por el que se fija un límite máximo provisional de dioxinas en las arcillas caoliníticas y en los demás aditivos autorizados para su uso como aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes. Dado que no se han facilitado datos o se han proporcionado datos insuficientes sobre el control de la presencia de dioxinas en el sulfato de calcio dihidratado, la venniculita, la natrolita-fonolita, los aluminatos de calcio sintéticos y la clinoptilolita de origen sedimentario que demuestren la ausencia de contaminación por dioxinas o la contaminación a niveles inferiores al límite de cuanticación, es conveniente, a fin de proteger la salud de las personas y los animales, esta- blecer para estos aditivos un nivel máximo de dioxinas además del nivel máximo para dioxinas permitido en las arcillas caoliníticas. Por consiguiente, puede derogarse el Reglamento (CE) n° 2439/1999.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo 1 de la Directiva 2002/32/CE se modificará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A excepción de las disposiciones relativas a las letras c) y j) de la lista de productos que figuran en el cuadro anexo a la presente Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Las disposiciones adop- tadas serán aplicables a partir del 1 agosto de 2003.
Por 10 que se refiere a las disposiciones relativas a las letras c) y j) de la lista de productos que figuran en el cuadro anexo a la presente Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a 10 establecido en la presente Directiva, a más tardar el 29 de febrero de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la (omisión. Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2004.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2439/1999, sobre las condiciones de autorización de los aditivos pertenecientes al grupo de los .aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes. en la alimentación animal, con efecto del 1 de marzo de 2004.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas. el17 de junio de 2003.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.
(2) DO L 115 de 4.5.1999, p. 32.
(3) DO L 6 de 10.1.2002, p. 45.
(4) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35.
(5) DO L 234 de 1.9.2001, p. 55.
(6) DOL297de18.11.1999, p.8.
(7) DO L 87 de 8.4.2000, p. 14.
ANEXO
El anexo 1 de la Directiva 2002/32/CE quedará modificado como sigue:
a) el punto 27 del cuadro se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
b) al final del anexo 1, se suprimirá la nota 5 a pie de página y se añadirán las notas siguientes:
(5) Concentraciones del límite superior; las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de cuantificación son iguales a este límite.
(6) Estos contenidos máximos se revisarán por primera vez antes del 31 de diciembre de 2004, a la luz de los datos de que pueda disponerse en un futuro sobre la presencia de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas, en particular, para aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen, y, posteriormente, antes del 31 de diciembre de 2006, a fin de reducir significativamente dichos contenidos máximos.
(7) Se eximirá de este límite máximo al pescado fresco suministrado directamente y utilizado sin procesamiento intermedio para la producción de piensos destinados a animales de peletería, y se aplicará un nivel máximo de 4,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg al pescado fresco empleado para la alimentación directa de los animales de compañía, de zoológicos o de circos. Los productos y las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales (de peletería, compañía, zoológicos o circos) no podrán entrar en la cadena alimentaria, y se prohíbe su utilización en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos..
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