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Documento DOUE-L-2003-80916

Decisión del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la adaptación del anexo 12 de la Instrucción consular común y del anexo 14 a del Manual común sobre los gastos de tramitación de visados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 152, de 20 de junio de 2003, páginas 82 a 83 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80916

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Visto el Reglamento (CE) n° 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (2),

Vista la iniciativa del República Helénica,

Considerando lo siguiente:

(1)La Decisión 2002/44/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, que modifica la parte VII y el anexo 12 de la Instrucción consular común, así como el anexo 14 a del Manual común (3), por la que se establece que los derechos que se habrán de percibir con motivo de una solicitud de visado corresponderán a los gastos administrativos en que se incurra. Por consiguiente, la Instrucción consular común y el Manual común deberían modificarse en consecuencia.

(2) El importe a pagar será revisado a intervalos regulares.

(3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, ésta no le será vinculante ni aplicable. Habida cuenta de que el objetivo de la presente Decisión es desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, deberá decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional.

(4) Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que están incluidas en el ámbito mencionado en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del acervo de Schengen (5).

(5)La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 19 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6); por tanto, el Reino Unido no participará en su adopción y no le será vinculante ni aplicable.

(6)La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7); por tanto, Irlanda no participará en su adopción y no le será vinculante ni aplicable.

(7) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del anexo 12 de la Instrucción consular común y el cuadro del anexo 14 a del Manual común se sustituirán por el cuadro siguiente:

"Derechos a percibir. correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2004.

Los Estados miembros podrán aplicar la presente Decisión antes del 1 de julio de 2005, siempre que notifiquen a la Secretaría General del Consejo la fecha a partir de la cual estén en condiciones de hacerlo.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el13 de junio de 2003.

Por el Consejo El Presidente

G. PAPANDREOU

____________

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2)DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.

(3) DO L 20 de 23.1.2002, p. 5.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(7) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/06/2003
  • Fecha de publicación: 20/06/2003
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2004.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo 12 de la Instrucción Consular Común y el anexo 14 a del Manual Común del Acervo de Schengen (Ref. DOUE-L-2000-81805).
Materias
  • Visados

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