LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/79/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/79/CE y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/79/CE, y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/100/CE de la Comisión (6), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/39/CE de la Comisión (8), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4, Considerando lo siguiente:
(1) Mediante las Directivas 2001/21/CE (9), 2002/18/CE (10) y 2002/37/CE (11) de la Comisión, respectivamente, se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas amitrol, dicuat, isoproturón y etofumesato ya existentes.
(2) Mediante las Directivas 2001/28/CE (12), 2001/87/CE (13), 2002/48/CE (14), 2002/64/CE (15) y 2002/81/CE (16) de la Comisión, respectivamente, se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las nuevas sustancias activas fenhexamida, acibenzolar-S-metilo, ciclanilida, piraflufeno- etilo, iprovalicarbo, prosulfurón, sulfosulfurón, cinidón-etilo, cihalofop-butilo, famoxadona, florasulam, metalaxilo-M, picolinafeno y flumioxazina.
(3) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca de los usos propuestos.
Con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir la fijación de determinados contenidos o límites máximos de residuos (LMR).
(4) De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, en caso de no existir un LMR comunitario, provisional o no, los Estados miembros deben establecer un LMR provisional nacional, antes de autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.
(5) En el caso de las sustancias activas clorfenapir, acetato de fentina e hidróxido de fentina, se ha adoptado la decisión de excluirlas del anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante las Decisiones 2001/697/CE (17), 2002/478/ CE (18) y 2002/479/CE (19) de la Comisión, respectivamente.
Estas Decisiones establecen que la utilización de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas dejará de estar autorizada en la Comunidad.
Es necesario, por lo tanto, incluir en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE todos los residuos de plaguicidas derivados de la utilización de estos productos fitosanitarios, con el fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y proteger al consumidor.
(6) A fin de permitir que se satisfagan las legítimas expectativas con respecto al uso de las existencias de plaguicidas, las Decisiones de la Comisión de no inclusión permiten un período de retirada progresiva y es conveniente que los LMR basados en la idea de que la utilización de la sustancia en cuestión no está autorizada en la Comunidad no se apliquen hasta el final del período de retirada progresiva aplicable a dicha sustancia.
(7) Los LMR comunitarios y los límites recomendados por el Codex alimentarius son fijados y evaluados con arreglo a procedimientos similares. El Codex establece un limitado número de LMR en el caso del dicuat y la fentina (acetato o hidróxido). Éstos se han tenido en cuenta a la hora de fijar los LMR establecidos en la presente Directiva.
No se han tenido en cuenta los LMR del Codex cuya retirada se va a recomendar en los próximos años. Los LMR basados en los LMR del Codex han sido evaluados en relación con los riesgos existentes para los consumidores y no se ha establecido ningún riesgo a partir de los parámetros toxicológicos basados en los estudios de que dispone la Comisión.
(8) En relación con la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas en cuestión o su exclusión de dicho anexo, las correspondientes evaluaciones científicas y técnicas terminaron con la aprobación de sendos informes de revisión de la Comisión. Los informes de evaluación relativos a las citadas substancias se acabaron de redactar en las fechas mencionadas en las Directivas de la Comisión citadas en el primer y segundo considerando y en las Decisiones de la Comisión citadas en el quinto considerando. Estos informes establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para las substancias en cuestión. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas, a lo largo de toda su vida, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (20) y al dictamen del Comité científico de las plantas (21) sobre la metodología empleada. Se ha llegado a la conclusión de que los LMR propuestos no darán a lugar a que se sobrepasen estas IDA ni estas DRA.
(9) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse LMR provisionales para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el umbral de determinación analítica.
(10) La fijación a escala comunitaria de tales LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer LMR provisionales para las sustancias contempladas en la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir el desarrollo de utilizaciones adicionales de las sustancias activas en cuestión. Transcurrido ese período, es conveniente que los LMR provisionales pasen a ser definitivos.
(11) Es necesario por lo tanto incluir en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE todos los residuos de plaguicidas derivados de la utilización de estos productos fitosanitarios, con el fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y proteger al consumidor. Por consiguiente, es necesario modificar en consecuencia los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/ 642/CEE.
(12) Con el fin de fijar a escala comunitaria los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en el caso del dicuat, es necesario transferir las disposiciones de la Directiva 76/895/CEE a las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, suprimir dichas disposiciones de la Directiva 76/895/CEE y modificar algunas de esas disposiciones a la luz de los avances técnicos y científicos y de las modificaciones habidas en las utilizaciones y autorizaciones a escala nacional y comunitaria.
(13) La presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE, se suprimirán las entradas relativas al dicuat.
Artículo 2
En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, se añadirá el límite máximo de residuos de plaguicidas que figura en el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 3
En las partes A y B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE, se añadirán los límites máximos de residuos de plaguicidas que figuran en los anexos II y III de la presente Directiva.
Artículo 4
En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE, se añadirán los límites máximos de residuos de plaguicidas que figuran en el anexo IV de la presente Directiva.
Artículo 5
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 30 de junio de 2003 a más tardar, excepto en el caso de las disposiciones relativas al hidróxido de fentina, el acetato de fentina y el clorfenapir, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2004 a más tardar, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2003, excepto las disposiciones relativas al hidróxido de fentina, al acetato de fentina y al clorfenapir, que se aplicarán a partir del 1 de julio de 2004.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2003.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
_____________________________
(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26.
(2) DO L 291 de 28.10.2002, p. 1.
(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.
(4) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.
(5) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.
(6) DO L 2 de 7.1.2003, p. 33.
(7) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(8) DO L 124 de 20.5.2003, p. 30.
(9) DO L 69 de 10.3.2001, p. 17.
(10) DO L 55 de 26.2.2002, p. 29.
(11) DO L 117 de 4.5.2002, p. 10.
(12) DO L 113 de 24.4.2001, p. 5.
(13) DO L 276 de 19.10.2001, p. 17.
(14) DO L 148 de 6.6.2002, p. 19.
(15) DO L 189 de 18.7.2002, p. 27.
(16) DO L 276 de 12.10.2002, p. 28.
(17) DO L 249 de 19.9.2001, p. 19.
(18) DO L 164 de 22.6.2002, p. 41.
(19) DO L 164 de 22.6.2002, p. 43.
(20) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/ Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
(21) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE (Dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/ comm/food/fs/sc/index_en.html).
ANEXO I
(CUADRO OMITIDO PÁGS.18 -19)
ANEXO II
(CUADRO OMITIDO PÁG. 20)
ANEXO III
(CUADRO OMITIDO PÁG: 21)
ANEXO IV
(CUADRO OMITIDO PÁGS. 22 - 34)
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