EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular los apartados 1 y 4 de su artículo 20,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) no 2341/2002 (2) se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.
(2) Las posibilidades de pesca de capelán para los buques comunitarios en aguas de Groenlandia están establecidas en el cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (3). La Comunidad cuenta con el 70 % del cupo del TAC de capelán de Groenlandia que se determina en junio y que está disponible para los Estados miembros. Para que el comienzo de la temporada de pesca de verano pueda adelantarse respecto a los años anteriores, debe autorizarse a la Comisión a decidir sobre este particular.
(3) De acuerdo con el procedimiento establecido en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (4), la Comunidad ha mantenido consultas con el Reino de Noruega. Las Delegaciones acordaron recomendar a sus respectivas autoridades que asignaran a Noruega una cuota de 40 000 toneladas de lanzón en las aguas comunitarias, al tiempo que Noruega deberá transferir a la Comunidad cuotas de 2 500 toneladas de eglefino y 1 500 toneladas de solla europea en el Mar del Norte. Además, se ha acordado recomendar que la Comunidad pueda pescar 48 493 toneladas de arenque atlántico-escandinavo en las aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N, que Noruega pueda pescar 48 493 toneladas de esa misma especie en las aguas de la Comunidad situadas en esa misma latitud y que la parte que corresponde a la Comunidad del cupo conjunto de la cuota de caballa de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) en aguas internacionales quede fijada en 7 250 toneladas. Deberán adoptarse las medidas necesarias para llevar a efecto en la legislación comunitaria el resultado de las consultas.
(4) En las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, de 20 de diciembre de 2002, se acordó recomendar a sus respectivas autoridades que autorizaran a la Comunidad Europea a pescar 40 000 toneladas de su cuota de faneca noruega en la zona IV (aguas de Noruega) como lanzón.
(5) De acuerdo con el procedimiento establecido en el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (5), la Comunidad ha mantenido consultas con el Gobierno local de las Islas Feroe. Las Delegaciones acordaron recomendar a sus respectivas autoridades que las Partes puedan pescar 6 022 toneladas de arenque atlántico-escandinavo en las aguas de la otra parte situadas al norte del paralelo 62° N. Deberán adoptarse las medidas necesarias para llevar a efecto en la legislación comunitaria el resultado de las consultas.
(6) A la espera de un acuerdo de gestión a largo plazo de las poblaciones de bacaladilla con los correspondientes Estados ribereños, es conveniente para la Comunidad establecer una cuota de 250 000 toneladas disponible para los Estados miembros en las divisiones CIEM I, II, V, VI, VII, XII y XIV (aguas internacionales).
(7) En enero de 2003, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) aprobó un TAC de 13 000 toneladas de gamba nórdica en la división NAFO 3L para la Comunidad. Ésta deberá, por tanto, aplicar dicha medida.
(8) Tras las medidas de emergencia por las que la Comunidad canceló, respecto de todos los buques que faenan en aguas comunitarias del Mar Báltico, la pesca del bacalao con redes de arrastre del 15 de abril al 31 de mayo de 2003, Estonia ha solicitado que se autorice a sus buques a pescar con redes de arrastre en aguas comunitarias del 1 de septiembre al 15 de octubre de este año. El Consejo considera adecuado modificar en consecuencia la parte II del anexo VI del Reglamento (CE) no 2341/2002.
(9) Debido a circunstancias excepcionales, Lituania ha solicitado a la CE que le devuelva las 800 toneladas de la cuota de arenque que Lituania había asignado a la CE para que pescara en sus aguas en 2003, con lo que se reduciría la cuota comunitaria correspondiente. A cambio, las autoridades lituanas se comprometen a ofrecer a la Comunidad la pesca en sus aguas de 800 toneladas de arenque, tomándolas de su cuota nacional que deberá establecer, para 2004, la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC). El Consejo considera adecuado modificar en consecuencia el anexo IA del Reglamento (CE) no 2341/2002.
(10) Debe, por tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2341/2002.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2341/2002 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3 se añade el apartado 4 siguiente:
"4. La Comisión establecerá las posibilidades de pesca de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) para las Comunidades, igual al 70 % del cupo de Groenlandia del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC.
Una vez transferidas 30 000 toneladas a Islandia, 10 000 toneladas a las Islas Feroe y 6 700 toneladas a Noruega, la cantidad restante quedará a disposición de todos los Estados miembros.".
2) El anexo IA se modifica de acuerdo con el anexo I del presente Reglamento.
3) El anexo IB se modifica de acuerdo con el anexo II del presente Reglamento.
4) El anexo IC se modifica de acuerdo con el anexo III del presente Reglamento.
5) El anexo ID se modifica de acuerdo con el anexo IV del presente Reglamento.
6) El anexo IE se modifica de acuerdo con el anexo V del presente Reglamento.
7) El anexo VI se modifica de acuerdo con el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.
Por el Consejo El Presidente G. DRYS
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 356 de 31.12.2002, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 728/2003 de la Comisión (DO L 105 de 26.4.2003, p. 3).
(3) DO L 209 de 2.8.2001, p. 2.
(4) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.
(5) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.
ANEXO I
En el anexo I A del Reglamento (CE) no 2341/2002, las rúbricas correspondientes al arenque en la zona "IIId (aguas de Lituania)" se sustituyen por lo siguiente:
"Especie: Arenque Clupea harengus Zona: IIId (aguas de Lituania)
Dinamarca 477 (1) Disponible para Dinamarca, Alemania, Finlandia y Suecia dentro de las cuotas respectivas de la zona IIIbcd (aguas de la CE).
Alemania 358 (2) 500 toneladas de las cuales deben deducirse del cupo de la Comunidad del TAC de la zona IIIbcd (aguas de la CE)."
Suecia 165 500 (1)
CE 1500 (2)
TAC 143 349
ANEXO II
En el anexo IB del Reglamento (CE) no 2341/2002, las rúbricas correspondientes al lanzón en la zona "IIa, Skagerrak, Kattegat, Mar del Norte", al eglefino en la zona "IIa (aguas de la CE), Mar del Norte", a la solla europea en la zona "IIa (aguas de la CE), Mar del Norte" y a la faneca noruega en la zona" IV (aguas de Noruega)" se sustituyen por las siguientes:
(CUADRO OMITIDO PÁG. 4 -5)
ANEXO III
En el anexo IC del Reglamento (CE) no 2341/2002, las rúbricas correspondientes al arenque en la zona "I, II (aguas de la CE, aguas internacionales)" y la bacaladilla en la zona "I, II (zona de regulación de la CPANE)", se sustituyen por las siguientes:
(CUADRO OMITIDO PÁG.6)
ANEXO IV
En el anexo ID del Reglamento (CE) no 2341/2002, las rúbricas correspondientes a la bacaladilla en la zona "V, VI, VII, XII y XIV (1)" y la caballa en las zonas "IIa (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, IIIb, c, d (aguas de la CE), Mar del Norte", y "IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV", se sustituyen por las siguientes:
(CUADRO OMITIDO PÁGS. 7-9 )
ANEXO V
En el anexo IE del Reglamento (CE) no 2341/2002, la rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en la zona "NAFO 3L" se sustituye por la siguiente:
(CUADRO OMITIDO PÁG. 10)
ANEXO VI
Las partes I y II del anexo VI del Reglamento (CE) no 2341/2002 se sustituyen por las siguientes:
"PARTE I
LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE TERCEROS PAÍSES
(CUADRO OMITIDO PÁGS. 11- 13)
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