EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 94,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Los artículos 56 a 60 del Tratado garantizan la libre circulación de capitales.
(2) Los rendimientos del ahorro consistentes en pagos de intereses de créditos constituyen rentas imponibles para los residentes de todos los Estados Miembros.
(3) En virtud del apartado 1 del artículo 58 del Tratado, los Estados miembros pueden aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital, y adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal.
(4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 58 del Tratado, las disposiciones del Derecho fiscal de los Estados miembros destinadas a combatir los abusos o el fraude no deben constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos, tal y como la define el artículo 56 del Tratado.
(5) Dado que no están coordinados los sistemas impositivos nacionales relativos a la tributación de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses, particularmente los intereses percibidos por no residentes, siguen siendo todavía frecuentes los casos de residentes que consiguen eludir toda tributación en su Estado miembro de residencia por los intereses percibidos en un Estado miembro distinto del de su residencia.
(6) Esta situación genera, en los movimientos de capital entre los Estados miembros, distorsiones que son incompatibles con el mercado interior.
(7) La presente Directiva se apoya en el consenso alcanzado en el Consejo Europeo de Santa María da Feira de los días 19 y 20 de junio de 2000 y de las posteriores sesiones del Consejo ECOFIN de los días 26 y 27 de noviembre de 2000, 13 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2003.
(8) El objetivo final de la presente Directiva consiste en permitir que los rendimientos del ahorro, en forma de intereses pagados en un Estado miembro a los beneficiarios efectivos, que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva de conformidad con la legislación de este último Estado miembro.
(9) La mejor manera de alcanzar el objetivo de la presente Directiva es centrándose en los pagos de intereses efectuados por operadores económicos establecidos en los Estados miembros, o garantizados por ellos, a los beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes en otro Estado miembro, o en su beneficio.
(10) Dado que el objetivo que persigue la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la falta de coordinación entre los regímenes nacionales de tributación de los rendimientos del ahorro y que, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva se limita al mínimo imprescindible para alcanzar dicho objetivo y no excede de lo necesario para conseguirlo.
(11) El agente pagador es el operador económico que paga intereses al beneficiario efectivo, o le atribuye el pago de intereses para su disfrute inmediato.
(12) Las definiciones de los conceptos de pago de intereses y de régimen del agente pagador se referirán, según convenga, a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (4).
(13) El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe limitarse a la tributación de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses de créditos, con la exclusión, entre otras cosas, de las cuestiones vinculadas a la imposición de pensiones y prestaciones de seguros.
(14) El objetivo final de permitir la imposición efectiva de los pagos de intereses en el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo puede lograrse mediante el intercambio de información entre los Estados miembros respecto a los pagos de intereses.
(15) La Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos (5) proporciona ya a los Estados miembros una base para el intercambio de información con fines fiscales acerca de las rentas cubiertas por la presente Directiva. Deberá continuar aplicándose a dichos intercambios de información además de la presente Directiva por cuanto ésta se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en aquélla.
(16) El intercambio automático de información entre Estados miembros referente a los pagos de intereses previsto por la presente Directiva permite la imposición efectiva de dichos pagos en el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado. Es necesario, por tanto, establecer que los Estados miembros que intercambian información de conformidad con la presente Directiva no puedan hacer uso de la facultad de limitar el intercambio de información de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva 77/799/CEE.
(17) Debido a la existencia de divergencias estructurales, Austria, Bélgica y Luxemburgo no podrán aplicar el intercambio automático de información simultáneamente con los demás Estados miembros. Durante un período transitorio, visto que una retención a cuenta puede garantizar un nivel mínimo de imposición efectiva, especialmente con arreglo a un tipo que aumente progresivamente hasta un 35 %, estos tres Estados miembros deberán aplicar una retención a cuenta a los rendimientos del ahorro objeto de la presente Directiva.
(18) A fin de evitar diferencias de trato, no deberá obligarse a Austria, Bélgica y Luxemburgo a que apliquen el intercambio automático de información antes de que la Confederación Suiza, el Principado de Andorra, el Principado de Liechtenstein, el Principado de Mónaco y la República de San Marino hagan efectivo el intercambio de información que se solicite sobre los pagos de intereses.
(19) Estos Estados miembros deberán transferir la mayor parte de los ingresos de esta retención a cuenta al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo de los intereses.
(20) Estos Estados miembros deberán establecer un mecanismo que permita a los beneficiarios efectivos residentes en otros Estados miembros a efectos fiscales evitar la aplicación de esa retención fiscal a cuenta autorizando a su agente pagador a que comunique ese pago de intereses o enviando un certificado expedido por la autoridad competente de su Estado miembro de residencia fiscal.
(21) El Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo deberá hacer lo necesario para que se elimine cualquier doble imposición sobre el pago de intereses a que podría dar lugar la retención fiscal a cuenta, de conformidad con los procedimientos fijados en la presente Directiva. A tal fin deberá acordar un crédito de impuesto igual al importe de la retención fiscal a cuenta dentro de los límites de la cuota tributaria adeudada en su territorio y devolver al beneficiario efectivo toda cantidad que sobrepase el importe de la retención. Sin embargo, podrá, en lugar de aplicar este mecanismo de crédito de impuesto, conceder una devolución de la retención fiscal a cuenta.
(22) Para evitar perturbaciones en los mercados, la presente Directiva no se aplicará, durante el periodo transitorio, a los pagos de intereses sobre determinados instrumentos de deuda negociables.
(23) No obstante la presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar retenciones fiscales distintas de la retención a que hace referencia la presente Directiva sobre los intereses devengados en su territorio.
(24) Mientras los Estados Unidos de América, Suiza, Andorra, Liechtenstein, Mónaco, San Marino y los territorios dependientes y asociados pertinentes de los Estados miembros no apliquen todos medidas equivalentes o idénticas a las previstas en la presente Directiva, la fuga de capitales hacia dichos países y territorios podría hacer peligrar el logro de sus objetivos. Por consiguiente, es necesario que la Directiva comience a aplicarse en el mismo momento en que todos estos países y territorios apliquen dichas medidas.
(25) Cada tres años, la Comisión debe presentar un informe al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva y proponerle las modificaciones necesarias para garantizar mejor una imposición efectiva de los rendimientos del ahorro y eliminar cualquier falseamiento indebido de la competencia.
(26) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios que se reconocen, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto
1. El objetivo final de la presente Directiva consiste en permitir que los rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a los beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro, puedan estar sujetos a imposición efectiva de conformidad con la legislación de este último Estado miembro.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación de la presente Directiva por los agentes pagadores establecidos en su territorio, con independencia del lugar de establecimiento de la entidad deudora del crédito que devengue tales intereses.
Artículo 2
Definición de beneficiario efectivo
1. A efectos de la presente Directiva, por "beneficiario efectivo " se entenderá cualquier persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que aporte pruebas de que dicho pago no se ha efectuado en beneficio suyo, es decir:
a) actúa en calidad de agente pagador en el sentido del apartado 1 del artículo 4, o
b) actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sujeta a imposición sobre sus beneficios de acuerdo con las normas generales de la tributación de las empresas, un OICVM autorizado de conformidad con la Directiva 85/ 611/CEE o una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva y que, en este último caso, comunica el nombre y la dirección de esa entidad al operador económico que efectúe el pago de los intereses, el cual, a su vez, transmite dichas informaciones a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido, o c) actúa por cuenta de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y comunica al agente pagador la identidad de ese beneficiario efectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.
2. Cuando un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe el pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, y cuando las letras a) y b) del apartado 1 no se apliquen a dicha persona, deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.
Artículo 3
Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos
1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 a 12, cada Estado miembro adoptará, respecto de su territorio, procedimientos que permitan al agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de residencia, y velará por que se apliquen en su territorio.
Tales procedimientos deberán ser conformes con las normas mínimas establecidas en los apartados 2 y 3.
2. El agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo en función de unas normas mínimas que varían según el inicio de las relaciones entre el agente pagador y el beneficiario de los intereses:
a) para las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, consistente en su nombre y su dirección, utilizando la información de que disponga y, en particular, en virtud de la normativa en vigor en su Estado de establecimiento y de las disposiciones de la Directiva 91/ 308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (6);
b) para las relaciones contractuales concertadas, o para las transacciones efectuadas a falta de relaciones contractuales, a partir del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, consistente en su nombre, su dirección y, si existe, su número de identificación fiscal asignado por el Estado miembro de residencia fiscal. Estos datos se establecerán sobre la base del pasaporte o del documento oficial de identidad que presente el beneficiario activo. Cuando en dicho pasaporte o documento oficial de identidad no figure la dirección, ésta se establecerá sobre la base de cualquier otro documento acreditativo presentado por el beneficiario efectivo. Cuando el número de identificación fiscal no aparezca en el pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo presentado por el beneficiario efectivo, la identidad se completará mediante la mención de la fecha y lugar de nacimiento establecida sobre la base del pasaporte o del documento oficial de identidad.
3. El agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo en función de las normas mínimas, que variarán según el inicio de las relaciones entre el agente pagador y el beneficiario de los intereses. A reserva de lo que a continuación se indica, se considera que la residencia está situada en el país en que el beneficiario efectivo tiene su dirección permanente:
a) para las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo con arreglo a los datos de que disponga, en particular en virtud de la normativa en vigor en su Estado de establecimiento y de las disposiciones de la Directiva 91/308/CEE;
b) para las relaciones contractuales concertadas, o las transacciones efectuadas a falta de relaciones contractuales, a partir del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo sobre la base de la dirección mencionada en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado por el beneficiario efectivo, según el procedimiento siguiente: para las personas físicas que presenten un pasaporte o un documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro y que declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se establecerá sobre la base de un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. De no presentarse tal certificado, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad.
Artículo 4
Definición de agente pagador
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, se entenderá por "agente pagador" cualquier operador económico que pague intereses al beneficiario efectivo, o le atribuya el pago de intereses para su disfrute inmediato, ya sea el deudor del título de crédito que produce los intereses o el operador encargado por el deudor o el beneficiario efectivo de pagar los intereses o de atribuir su pago.
2. Se considerará también agente pagador en el momento del pago o de la atribución del pago cualquier entidad establecida en un Estado miembro a la cual se paguen intereses o se atribuyan para disfrute del beneficiario efectivo. La presente disposición no se aplicará si el agente pagador tiene motivos para creer, sobre la base de elementos probatorios oficiales presentados por la entidad en cuestión, que:
a) se trata de una persona jurídica, con excepción de las personas jurídicas mencionadas en el apartado 5, o
b) sus beneficios están sujetos a imposición de acuerdo con las normas generales de la tributación de las empresas, o
c) se trata de un OICVM reconocido de conformidad con la Directiva 85/611/CEE.
Los operadores económicos que paguen intereses, o atribuyan el pago de intereses, a una entidad de esa índole establecida en otro Estado miembro y que se considere como agente pagador en virtud del presente apartado comunicarán el nombre y dirección de la entidad así como el importe total de los intereses pagados o atribuidos a la entidad a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento, que, a su vez, transmitirá esa información a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la entidad.
3. A efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, las entidades mencionadas en el apartado 2 podrán, sin embargo, optar por ser tratadas como un OICVM al que se hace referencia en la letra c) del apartado 2. En caso de recurrir a tal opción se exigirá un certificado expedido por el Estado miembro de establecimiento de la entidad y presentado al operador económico por dicha entidad.
Los Estados miembros fijarán las normas detalladas para el ejercicio de esta opción para las entidades establecidas en su territorio.
4. Cuando el operador económico y la entidad mencionada en el apartado 2 estén establecidos en el mismo Estado miembro, éste tomará las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad cumple las disposiciones de la presente Directiva cuando actúe como agente pagador.
5. Las personas jurídicas excluidas de la aplicación de la letra a) del apartado 2 son:
a) en Finlandia: avoin yhtiö (Ay) y kommandiitiyhtiö (Ky)/ öppet bolag y kommanditbolag;
b) en Suecia: handelsbolag (HB) y kommanditbolag (KB).
Artículo 5
Definición de autoridad competente
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "autoridad competente":
a) para los Estados miembros, cualquier autoridad o autoridades notificadas por los Estados miembros a la Comisión, y
b) para los terceros países, la autoridad competente a efectos de convenios fiscales bilaterales o multilaterales o, en su defecto, cualquier otra autoridad competente para expedir certificados de residencia a efectos fiscales.
Artículo 6
Definición de pago de intereses
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "pago de intereses":
a) los intereses pagados o contabilizados relativos a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos. Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses;
b) los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a);
c) los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, distribuidos por:
i) OICVM autorizado de conformidad con la Directiva 85/ 611/CEE,
ii) entidades que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4, y
iii) organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio a que se refiere el artículo 7;
d) los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente, por medio de otros organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a continuación, más del 40 % de sus activos en los créditos a los que se refiere la letra a):
i) OICVM autorizado de conformidad con la Directiva 85/ 611/CEE,
ii) entidades que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4, y
iii) organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio a que se refiere el artículo 7.
No obstante, los Estados miembros podrán incluir los rendimientos mencionados en la letra d) en la definición de pago de intereses únicamente en la proporción en que dichos rendimientos correspondan a ingresos que, directa o indirectamente, procedan de pagos de intereses en el sentido de las letras a) y b).
2. Con respecto a las letras c) y d) del apartado 1, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará un pago de intereses.
3. Por lo que se refiere la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o unidades como las definidas en dicho apartado, el porcentaje se considerará superior al 40 %. Cuando no sea posible determinar el importe del ingreso conseguido por el beneficiario activo, se considerará que se trata del producto procedente de la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones o de las participaciones.
4. Cuando los intereses, tal como se definen en el apartado 1, se paguen o ingresen en una cuenta de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, y dicha entidad no haya recurrido a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4, se considerarán como un pago de intereses efectuado por dicha entidad.
5. Por lo que se refiere a las letras b) y d) del apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar de los agentes pagadores en su territorio que anualicen los intereses durante un período que no podrá exceder de un año y que consideren esos intereses anualizados como pago de intereses incluso si no se ha llevado a efecto ninguna cesión, rescate o reembolso durante ese período.
6. No obstante lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1, los Estados miembros tendrán la opción de excluir de la definición de pago de intereses cualquier rendimiento mencionado en esas disposiciones proveniente de organismos o entidades establecidos en su territorio cuando las inversiones de esos organismos o entidades en los créditos mencionados en la letra a) del apartado 1 no sean superiores al 15 % de su activo. Del mismo modo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir excluir de la definición de pago de intereses del apartado 1 los intereses abonados o ingresados en una cuenta de una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 que no haya recurrido a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 y que esté establecida en su territorio, si las inversiones de esa entidad en los créditos mencionados en la letra a) del apartado 1 no son superiores al 15 % de su activo.
El ejercicio de tal opción por un Estado miembro implicará su aceptación por parte de los demás Estados miembros.
7. A partir del 1 de enero de 2011, el porcentaje a que se refieren la letra d) del apartado 1 y el apartado 3 será del 25 %.
8. Los porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 6 se fijarán en función de la política de inversión según lo fijado en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.
Artículo 7
Ámbito de aplicación territorial
La presente Directiva se aplicará a los intereses abonados por agentes pagadores establecidos en el territorio en el que sea de aplicación el Tratado, en virtud de lo dispuesto en su artículo 299.
CAPÍTULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 8
Datos proporcionados por el agente pagador
1. Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido el agente pagador, la cantidad mínima de información que debe proporcionar el agente pagador a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento consistirá en:
a) la identidad y residencia del beneficiario efectivo establecidas de conformidad con el artículo 3;
b) el nombre y dirección del agente pagador;
c) el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito que da lugar al interés, y
d) la información referente al pago de intereses de conformidad con el apartado 2.
2. El contenido mínimo de la información que el agente pagador deberá comunicar en lo relativo a los pagos de intereses deberá diferenciar entre las siguientes categorías de intereses e indicar:
a) en el caso de un pago de intereses en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6: el importe de los intereses pagados o contabilizados;
b) en el caso de un pago de intereses en el sentido de las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 6: el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en dichas letras o el importe total de la cesión, el rescate o el reembolso;
c) en el caso de un pago de intereses en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 6: el importe de los rendimientos contemplados en dicha letra o el importe total de la distribución;
d) en el caso de un pago de intereses en el sentido del apartado 4 del artículo 6: el importe de los intereses atribuibles a cada uno de los miembros de la entidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 que reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 2;
e) en el caso de que un Estado miembro haya ejercido la opción contemplada en el apartado 5 del artículo 6: el importe de los intereses anualizados.
No obstante, los Estados miembros podrán limitar el contenido mínimo de la información que el agente pagador deberá comunicar en lo relativo a los pagos de intereses al importe total de los intereses o los rendimientos y al importe total de la cesión, el rescate o el reembolso.
Artículo 9
Intercambio automático de información
1. La autoridad competente del Estado miembro del agente pagador comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo la información a que se refiere el artículo 8.
2. La información se comunicará de forma automática y al menos una vez al año, en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal del Estado miembro del agente pagador y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese año.
3. Las disposiciones de la Directiva 77/799/CEE serán aplicables al intercambio de información conforme a la presente Directiva siempre que las disposiciones de la presente Directiva no las dejen en suspenso. No obstante, el artículo 8 de la Directiva 77/799/CEE no se aplicará a la información que debe facilitarse en virtud del presente capítulo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 10
Período transitorio
1. Durante un período transitorio que comenzará a partir de la fecha prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 17, y a reserva del apartado 1 del artículo 13, Bélgica, Luxemburgo y Austria no tendrán obligación de aplicar las disposiciones del capítulo II.
No obstante, tendrán derecho a recibir información de los Estados miembros de conformidad con el capítulo II.
Durante el período transitorio, la presente Directiva tendrá por objetivo garantizar un mínimo de imposición efectiva de los ingresos del ahorro en forma de pago de intereses efectuado en un Estado miembro en favor de beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro.
2. El período transitorio concluirá al final del primer año fiscal completo posterior a la última de las fechas siguientes:
- la fecha de entrada en vigor de un acuerdo entre la Comunidad Europea, tras una decisión unánime del Consejo, y el último de los siguientes países: la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra, por el que se disponga el intercambio de información previa petición, tal como se define en el Acuerdo modelo de la OCDE en materia de intercambio de información sobre asuntos fiscales publicado el 18 de abril de 2002 (en lo sucesivo, el Acuerdo modelo de la OCDE), con respecto a los pagos de intereses, tal como se definen en la presente Directiva, efectuados por agentes pagadores establecidos en sus respectivos territorios a beneficiarios efectivos residentes en el territorio cubierto por la Directiva, además de la aplicación simultánea por esos mismos países de una retención a cuenta sobre la retirada de dichos pagos al tipo definido para los períodos correspondientes a que se refiere el apartado 1 del artículo 11,
- la fecha en que el Consejo acuerde por unanimidad que los Estados Unidos de América se comprometan a intercambiar información previa petición, tal como se define en el Acuerdo modelo de la OCDE, con respecto a los pagos de intereses, tal como se definen en la presente Directiva, efectuados por agentes pagadores establecidos en su territorio a beneficiarios efectivos residentes en el territorio cubierto por la Directiva.
3. Al final del período transitorio, Bélgica, Luxemburgo y Austria estarán obligados a aplicar las disposiciones del capítulo II y dejarán de aplicar la retención a cuenta y la participación en los ingresos a que se refieren los artículos 11 y 12. Si, durante el período transitorio, Bélgica, Luxemburgo o Austria optaran por aplicar las disposiciones del capítulo II, deberán dejar de aplicar la retención a cuenta y la participación en los ingresos a que se refieren los artículos 11 y 12.
Artículo 11
Retención a cuenta
1. Mientras dure el período transitorio a que se refiere el artículo 10, y cuando el beneficiario efectivo resida en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está establecido el agente pagador, Bélgica, Luxemburgo y Austria practicarán una retención fiscal a cuenta del 15 % durante los tres primeros años del período transitorio, del 20 % durante el trienio subsiguiente y del 35 % posteriormente.
2. El agente pagador efectuará la retención fiscal a cuenta de la siguiente manera:
a) en el caso de un pago de intereses en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6: sobre el importe de los intereses pagados o contabilizados;
b) en el caso de un pago de intereses en el sentido de las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 6: sobre el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en dichas letras o mediante una retención de efecto equivalente a cargo del destinatario sobre el importe total del producto de la cesión, el reembolso o el rescate;
c) en el caso de un pago de intereses en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 6: sobre el importe de los rendimientos contemplados en dicha letra;
d) en el caso de un pago de intereses en el sentido del apartado 4 del artículo 6: sobre el importe de los intereses atribuibles a cada uno de los miembros de la entidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 que reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 2;
e) en el caso de que un Estado miembro recurra a la opción contemplada en el apartado 5 del artículo 6: sobre el importe de los intereses anualizados.
3. A efectos de las letras a) y b) del apartado 2, la retención a cuenta se efectuará proporcionalmente al período de tenencia del crédito por parte del beneficiario efectivo. Si el agente pagador no puede determinar el período de tenencia con la información de que disponga, considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del crédito durante todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo aporte prueba de la fecha de adquisición.
4. La exacción de retención a cuenta por el Estado miembro del agente pagador no impedirá que el Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo grave el rendimiento conforme a su legislación nacional, siempre y cuando se respeten las disposiciones del Tratado.
5. Durante el período transitorio, los Estados miembros que practiquen la retención a cuenta podrán establecer que un operador económico que pague intereses o atribuya el pago de intereses a una entidad contemplada en el apartado 2 del artículo 4 establecida en otro Estado miembro será considerada como el agente pagador en lugar de la entidad y sus intereses se verán sometidos a la retención a cuenta, a no ser que la entidad únicamente haya aceptado formalmente su nombre y dirección, y que haya comunicado el importe total de los intereses pagados o atribuidos, con arreglo al último párrafo del apartado 2 del artículo 4.
Artículo 12
Participación en los ingresos
1. Los Estados miembros que practiquen retención a cuenta de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 retendrán el 25 % de los ingresos de dicha retención y transferirán el 75 % restante al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo de los intereses.
2. Los Estados miembros que practiquen retención a cuenta conforme al apartado 5 del artículo 11 retendrán el 25 % de los ingresos de dicha retención y transferirán el 75 % restante a los demás Estados miembros en la misma proporción que las transferencias efectuadas en virtud del apartado 1 del presente artículo.
3. Dichas transferencias se realizarán a más tardar en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal del Estado miembro del agente pagador, en el caso del apartado 1, o el del Estado miembro del operador económico en el caso del apartado 2.
4. Los Estados miembros que apliquen una retención a cuenta adoptarán las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de participación en los ingresos.
Artículo 13
Excepciones al régimen de retención a cuenta
1. Los Estados miembros que practiquen retención a cuenta de conformidad con el artículo 11 establecerán uno de los dos procedimientos siguientes, con el objeto de asegurar que los beneficiarios efectivos puedan solicitar la exención de dicha retención:
a) un procedimiento que permita al beneficiario efectivo autorizar expresamente al agente pagador para que facilite información conforme al capítulo II; la autorización abarcará todos los intereses que dicho agente abone al beneficiario efectivo; en ese caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9;
b) un procedimiento que garantice que no se exija la retención a cuenta si el beneficiario efectivo remite a su agente pagador un certificado expedido a su nombre por la autoridad competente del Estado miembro de residencia conforme a lo establecido en el apartado 2.
2. La autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo podrá expedir, a petición de éste, un certificado que recoja lo siguiente:
a) el nombre, la dirección y el número de identificación fiscal o de otro tipo o, en su defecto, la fecha y el lugar de nacimiento del beneficiario efectivo;
b) el nombre y la dirección del agente pagador;
c) el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito.
El certificado será válido durante un período máximo de tres años. Se expedirá a todo beneficiario efectivo que lo solicite, en el plazo de dos meses a contar desde su solicitud.
Artículo 14
Eliminación de la doble imposición
1. El Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo velará por que no se produzca ninguna doble imposición como consecuencia de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 11, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de retención a cuenta en el Estado miembro del agente pagador, el Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo le concederá un crédito de impuesto igual al importe de dicha retención, dentro de los límites de la cuota tributaria adeudada en su territorio por tales intereses en virtud de la legislación nacional. Si la retención a cuenta es superior a la cuota adeudada, el Estado miembro de residencia devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.
3. Si, además de la retención a cuenta contemplada en el artículo 11, los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de cualquier otro tipo de retención y el Estado miembro de residencia concede un crédito de impuesto por dicha retención en virtud de su legislación nacional o de convenios relativos a la doble imposición, dicha retención se deducirá antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el apartado 2.
4. El Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo podrá sustituir el mecanismo de crédito de impuesto indicado en los apartados 2 y 3 mediante el reembolso de la retención a cuenta prevista en el artículo 11.
Artículo 15
Instrumentos de deuda negociables
1. Durante el período transitorio contemplado en el artículo 10, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables, que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo (7) o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán créditos en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002. No obstante, en caso de que el período transitorio a que se refiere el artículo 10 continúe más allá del 31 de diciembre de 2010, sólo seguirán aplicándose las disposiciones del presente artículo a tales instrumentos de deuda negociables:
- cuando incluyan cláusulas de adición del impuesto pagado en otro país o de reembolso anticipado, y
- en caso de que el agente pagador definido en el artículo 4 esté establecido en un Estado miembro que aplique la retención a cuenta a que se refiere el artículo 11 y de que dicho agente pagador abone intereses al beneficiario efectivo, o le atribuya el pago de intereses para su disfrute inmediato, residente en otro Estado miembro.
Si un gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, tal como se define en el anexo, efectúa otra emisión de los instrumentos de deuda negociables antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, el conjunto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará un crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.
Si un emisor no contemplado en el segundo párrafo efectúa otra emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, esa emisión posterior se considerará un crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.
2. Las disposiciones del presente artículo no impedirán que los Estados miembros graven el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS Y FINALES
Artículo 16
Otras retenciones fiscales a cuenta
La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros practiquen otras retenciones distintas de las mencionadas en el artículo 11 de conformidad con sus legislaciones nacionales o con convenios sobre doble imposición.
Artículo 17
Incorporación al Derecho nacional
1. Antes del 1 de enero de 2004, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2005, siempre que:
i) la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra apliquen a partir de la misma fecha medidas equivalentes a las contenidas en la presente Directiva, de conformidad con acuerdos celebrados por dichos países con la Comunidad Europea, previas decisiones del Consejo adoptadas por unanimidad, y
ii) se hayan establecido todos los acuerdos u otros arreglos que estipulen que todos los territorios dependientes o asociados pertinentes (Islas del Canal, Isla de Man y los territorios dependientes o asociados del Caribe) aplicarán a partir de esa misma fecha un intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la presente Directiva (o que aplicarán, durante el período transitorio definido en el artículo 10, una retención a cuenta con arreglo a las mismas condiciones recogidas en los artículos 11 y 12).
3. El Consejo decidirá, por unanimidad, al menos seis meses antes del 1 de enero de 2005, si se cumplen o no las condiciones estipuladas en el apartado 2, habida cuenta de las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los terceros países y territorios dependientes o asociados de que se trata. En caso de que el Consejo decida que no se cumplen tales condiciones, adoptará, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, una nueva fecha a los efectos de apartado 2.
4. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
5. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y le comunicarán las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y una tabla de correspondencias entre la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas.
Artículo 18
Revisión
La Comisión presentará cada tres años al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Basándose en dichos informes, la Comisión propondrá al Consejo, en su caso, las modificaciones de la Directiva que resulten necesarias para garantizar una imposición efectiva más satisfactoria de los rendimientos del ahorro, así como la eliminación de toda distorsión indeseable de la competencia.
Artículo 19
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 20
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
N. CHRISTODOULAKIS
_______________________________________
(1) DO C 270 E de 29.5.2001, p. 259.
(2) DO C 47 E de 27.2.2003, p. 553.
(3) DO C 48 de 21.2.2002, p. 55.
(4) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 13.2.2002, p. 35).
(5) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(6) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).
(7) DO L 100 de 17.4.1980, p. 1; Directiva derogada por la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1).
ANEXO
LISTA DE ENTIDADES ASIMILADAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15
A efectos del artículo 15, las siguientes entidades se considerarán "entidad asimilada actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional":
- entidades dentro de la Unión Europea:
Bélgica
Vlaams Gewest (Región flamenca)
Région wallonne (Región valona)
Région bruxelloise/Brussels Gewest (Región de Bruselas)
Communauté française (Comunidad francesa)
Vlaamse Gemeenschap (Comunidad flamenca)
Deutschsprachige Gemeinschaft (Comunidad germanófona)
España
Xunta de Galicia (Junta de Galicia)
Junta de Andalucía
Junta de Extremadura
Junta de Castilla-La Mancha
Junta de Castilla y León
Gobierno Foral de Navarra
Govern de les Illes Balears (Gobierno de las Islas Baleares)
Generalitat de Catalunya (Generalidad de Cataluña)
Generalitat de Valencia (Generalidad de Valencia)
Diputación General de Aragón
Gobierno de las Islas Canarias
Gobierno de Murcia
Gobierno de Madrid
Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi
Diputación Foral de Guipúzcoa
Diputación Foral de Vizcaya/Bizkaia
Diputación Foral de Álava
Ayuntamiento de Madrid
Ayuntamiento de Barcelona
Cabildo Insular de Gran Canaria
Cabildo Insular de Tenerife
Instituto de Crédito Oficial
Instituto Catalán de Finanzas
Instituto Valenciano de Finanzas
Grecia
(Organismo de Telecomunicaciones de Grecia)
(Organismo de Ferrocarriles de Grecia)
(Compañía Pública de Electricidad)
Francia
La Caisse d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social)
L'Agence française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo)
Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de Francia)
Caisse Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional de Autopistas)
Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP) (Asistencia Pública Hospitales de París)
Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones Hulleras de Francia)
Entreprise minière et chimique (EMC) (Compañía Minera y Química)
Italia
Regiones Provincias Municipalidades
Cassa Depositi e Prestiti (Caja de Depósitos y Préstamos)
Portugal
Região Autónoma da Madeira (Región Autónoma de Madeira)
Região Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores)
Municipalidades
- entidades internacionales:
European Bank for Reconstruction and Development (Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo)
European Investment Bank (Banco Europeo de Inversiones)
Asian Development Bank (Banco Asiático de Desarrollo)
African Development Bank (Banco Africano de Desarrollo)
World Bank/IBRD/IMF (Banco Mundial, BIRF, FMI)
International Finance Corporation (Corporación Financiera Internacional)
Inter-American Development Bank (Banco Interamericano de Desarrollo)
Council of Europe Soc. Dev. Fund (Fondo Social de Desarrollo del Consejo de Europa)
EURATOM European Community (Comunidad Europea)
Corporación Andina de Fomento (CAF)
Nordic Investment Bank (Banco Nórdico de Inversión)
Caribbean Development Bank (Banco de Desarrollo del Caribe)
Las disposiciones del artículo 15 se entienden sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales en que los Estados miembros pueden haber incurrido con respecto a las entidades internacionales antes mencionadas.
- entidades en terceros países:
Las entidades que cumplen los criterios siguientes:
1) se considera claramente que la entidad es una entidad pública con arreglo a los criterios nacionales;
2) dicha entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son efectivamente controlados por gobierno general;
3) dicha entidad pública es un emisor de deuda periódico y de grandes dimensiones;
4) el Estado interesado está en condiciones de garantizar que dicha entidad pública no ejercerá reembolso anticipado en caso de cláusulas "de redondeo" (gross-up).
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