EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y. en particular su artículo 161.
Vista la propuesta de la Comisión (1).
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2).
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3).
Visto el dictamen del Comité de las Regiones. Considerando lo siguiente:
(1) Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 47
del Reglamento (CE) n° 1260/1999 (4) preven el recurso al procedimiento de comité de tipo 1 y a los procedimientos de comité de tipo IIa y IIb establecidos mediante Decisión 87/373/CEE del Consejo. de 13 de julio de 1987. por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(2) La Decisión 1999¡468¡CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6), sustituye a la Decisión 87/373/ CEE.
(3) Conforme a la Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión (7) relativa a la Decisión 1999/468/CE. conviene adaptar las disposiciones sobre los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en aplicación de la Decisión 87/373/CEE, a fin de ponerlas en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 4 Y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
(4) Procede adoptar las medidas necesarias para adoptar el Reglamento (CE) n° 1260/1999 a la Decisión 1999/468/
CE.
(5) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1260/1999.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 2 y 3 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 se sustituyen por el texto siguiente:
.2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado. serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3 bis. El Comité aprobará su reglamento interno.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. DRYS
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(1) DO C 75 E de 26.3.2003. p. 383.
(2) Dictamen emitido el11 de marzo de 2003 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 241 de 7.10.2002. p. 128.
(4) DO L 161 de 26.6.1999, p. l.
(5) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO C 203 de 17.7.1999. p. l.
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