Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-80953

Reglamento (CE) nº 1110/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 158, de 27 de junio de 2003, páginas 12 a 20 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80953

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10, Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de los debates en torno a la interpretación del método de fijación y adaptación de los derechos de importación y de los costes de flete marítimo correspondientes, es necesario modificar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1900/2002 (4), para mayor claridad.

(2) Mediante las Decisiones 2003/254/CE (5) y 2003/253/ CE (6), el Consejo aprobó la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y Canadá, respectivamente, en relación con la modificación de las concesiones previstas para los cereales en la lista CXL adjunta al GATT. Los acuerdos modifican las condiciones de importación de cebada y de trigo blando de calidad media y baja mediante la fijación de contingentes de importación de estos productos a partir del 1 de enero de 2003.

(3) Mediante las Decisiones antes citadas, el Consejo autorizó a la Comisión a establecer provisionalmente en el caso de esos productos excepciones al régimen de derechos de importación establecido en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92, en espera de la modificación oficial de dicho Reglamento. Para que los acuerdos aprobados por el Consejo pudiesen aplicarse a partir del 1 de enero de 2003, la Comisión adoptó disposiciones provisionales de aplicación mediante el Reglamento (CE) no 2378/2002 (7), modificado por el Reglamento (CE) no 611/2003 (8). Dichas disposiciones provisionales expiran el 30 de junio de 2003.

(4) Es preciso adoptar ahora las disposiciones permanentes de aplicación de los acuerdos aprobados por el Consejo.

(5) Por consiguiente, resulta adecuado añadir en el Reglamento (CE) no 1249/96, con carácter permanente, las disposiciones del Reglamento (CE) no 2378/2002, las cuales se aplicaron con resultados satisfactorios durante el primer semestre de 2003.

(6) Teniendo en cuenta que se ha suprimido la deducción aplicable a la cebada para cerveza y que, por otro lado, la deducción aplicable al trigo blando de calidad alta se convertirá en una prima, las reducciones aplicables a un producto específico, vinculadas al régimen de utilización para fines específicos, sólo serán aplicables al maíz vítreo. En estas circunstancias, las disposiciones actualmente vigentes del régimen de utilización para fines específicos deben simplificarse y armonizarse con la normativa aduanera.

(7) En los casos en que se admitan certificados de conformidad en el caso de los productos de calidad alta (trigo blando y duro de calidad alta en el caso de Canadá y los Estados Unidos y maíz vítreo en el caso de Argentina), es importante limitar el importe de las garantías al nivel más bajo posible. La única garantía aplicable en el caso de los certificados de conformidad debe ser la garantía relativa al certificado de importación.

(8) El Reglamento (CE) no 1249/96 debe modificarse en consecuencia.

(9) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1249/96 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) Los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

"1. Los derechos de importación previstos en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92 para los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91,ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 serán calculados diariamente, si bien serán fijados el 15 y el último día hábil de cada mes por la Comisión y se aplicarán, respectivamente, a partir del 16 del mes y del primer día del mes siguiente. Cuando el 15 no coincida con un día hábil para la Comisión, los derechos se fijarán el día hábil anterior. No obstante, si durante el período de aplicación del derecho fijado se produce una desviación igual o superior a 5 euros por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente.

2. El precio que vaya a utilizarse para calcular el derecho de importación será la media de los precios representativos de importación cif diarios, determinados con arreglo a lo establecido en el artículo 4. Cada vez que se proceda a una fijación, el derecho de importación considerado será la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores.

A la hora de proceder a la fijación y a los ajustes, la Comisión no tendrá en cuenta los derecho de importación diarios utilizados en la fijación anterior.

El precio de intervención que vaya a utilizarse para calcular los derechos será el del mes de aplicación de éstos.".

b) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 3.

c) El apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Los derechos de importación se reducirán en 24 euros por tonelada en el caso del maíz vítreo que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo I. Para beneficiarse de esta reducción, el maíz vítreo deberá haber sido objeto de una transformación para la fabricación de un producto de los códigos NC 1904 10 10, 1103 13 o 1104 23 en los seis meses siguientes a la fecha del despacho a libre práctica. Serán aplicables las disposiciones relativas a la utilización para fines específicos del artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (9) y los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (10).

No obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 293 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía adicional de 24 euros por tonelada en el caso del maíz vítreo, excepto en caso de que las solicitudes de certificado de importación vayan acompañadas de los certificados de conformidad expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino mencionado en el apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento. En tal caso, el certificado de importación llevará en la casilla 24 la mención del tipo de certificado de conformidad.

No obstante, en caso de que el derecho aplicable el día de la aceptación del despacho a libre práctica sea inferior a 24 euros para el maíz, la garantía será igual al importe del derecho.

2) Los artículos 4 y 5 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 4 1. A efectos de la determinación de los precios representativos de importación cif previstos en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92, se utilizarán los elementos siguientes en el caso del trigo blando de calidad alta, el trigo duro, el maíz y los restantes cereales forrajeros a que se refiere el apartado 1 del artículo 2:

a) la cotización bursátil representativa en el mercado de los Estados Unidos de América;

b) las primas comerciales y las reducciones conocidas adscritas a esa cotización en el mercado de Estados Unidos en la fecha de cotización y en particular, en el caso del trigo duro, las adscritas a la calidad de la sémola;

c) el flete marítimo entre Estados Unidos (golfo de México o Duluth) y el puerto de Rotterdam para un buque de al menos 25 000 toneladas.

2. La Comisión registrará cada día hábil:

a) el elemento mencionado en la letra a) del apartado 1 tomando como referencia las bolsas y las calidades de referencia mencionadas en el anexo II;

b) los elementos mencionados en las letras b) y c) del apartado 1 sobre la base de la información disponible públicamente.

3. A efectos del cálculo del elemento mencionado en la letra b) del apartado 1 o de la cotización fob correspondiente, se aplicarán las siguientes primas y reducciones:

- una prima de 14 euros por tonelada de trigo blando de calidad alta,

- una reducción de 10 euros por tonelada de trigo duro de calidad media,

- una reducción de 30 euros por tonelada de trigo duro de baja calidad.

4. El precio representativo de importación cif del trigo duro, del trigo blando de calidad alta y del maíz será la suma de los elementos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1. Los precios representativos de importación cif del centeno y del sorgo serán los calculados para la cebada en Estados Unidos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.

5. El precio de importación cif representativo del trigo duro de siembra del código NC 1001 90 91 y del maíz de siembra del código NC 1005 10 90 serán los que se calculen respectivamente para el trigo blando de calidad alta y el maíz.

Artículo 5

1. En el caso del trigo blando de calidad alta, sólo se admitirán las solicitudes de certificado de importación que cumplan los siguientes requisitos:

a) el solicitante deberá indicar en la casilla 20 del certificado de importación la calidad que vaya a importar;

b) el solicitante deberá comprometerse por escrito ante el organismo competente, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a constituir una garantía específica suplementaria, además de las garantías exigidas en el Reglamento (CE) no 1162/95 de la Comisión (11).

La garantía suplementaria mencionada en la letra b) del párrafo primero ascenderá a 95 euros por tonelada. No obstante, en caso de que el certificado de importación tenga que acompañarse de los certificados de conformidad expedidos por el Federal Grain Inspection Service (FGIS) y por la Canadian Grain Commission (CGC) mencionados en el artículo 6, no se exigirá ninguna garantía suplementaria. En tal caso, el certificado de importación llevará en la casilla 24 la mención del tipo de certificado de conformidad.

2. En el caso del trigo duro, sólo se admitirán las solicitudes de certificado de importación que cumplan los siguientes requisitos:

a) el solicitante deberá indicar en la casilla 20 del certificado de importación la calidad que vaya a importar;

b) el solicitante deberá comprometerse por escrito ante el organismo competente, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a constituir una garantía específica suplementaria, además de las garantías exigidas en el Reglamento (CE) no 1162/95, si el derecho de importación aplicable a la calidad indicada en la casilla 20 no es el más elevado para la categoría del producto de que se trate.

El importe de la garantía suplementaria mencionada en la letra b) del párrafo primero será igual a la diferencia, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, entre el derecho más elevado y el derecho aplicable a la cantidad indicada, incrementada en 5 euros por tonelada.

No obstante, en caso de que el derecho de importación aplicable a las distintas calidades de trigo duro sea igual a cero, no se exigirá el compromiso a que se refiere la letra b) del párrafo primero.

En caso de que el certificado de importación tenga que acompañarse de los certificados de conformidad expedidos por el "Federal Grain Inspection Service" (FGIS) y por la "Canadian Grain Commission" (CGC) mencionados en el artículo 6, no se exigirá ninguna garantía suplementaria. En tal caso, el certificado de importación llevará en la casilla 24 la mención del tipo de certificado de conformidad.

3) El artículo 6 quedará modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La aduana de despacho a libre práctica tomará muestras representativas de cada envío de trigo duro, trigo blando de calidad alta y maíz vítreo, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 76/371/CEE de la Comisión (12). No obstante, el muestreo no se llevará a cabo en caso de que se aplique el mismo derecho de importación a las distintas calidades.

No obstante, en caso de que la Comisión reconozca oficialmente un certificado de calidad relativo al trigo blando, al trigo duro y al maíz vítreo, expedido por el país de origen de los cereales, sólo se tomarán muestras de un número de envíos suficientemente representativos a efectos de la comprobación de la calidad certificada.

1 bis. Los siguientes certificados de conformidad serán oficialmente reconocidos por la Comisión de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93:

- los certificados expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino en el caso del maíz vítreo,

- los certificados expedidos por el Federal Grains Inspection Service (FGIS) de los Estados Unidos de América, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta,

- los certificados expedidos por la Canadian Grain Commission (CGC) de Canadá, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta.

En el anexo IV figura un modelo de los certificados de conformidad expedidos por Senasa. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una reproducción de los sellos autorizados por el Gobierno argentino.

En el anexo IVa figuran modelos de los certificados de conformidad y de los sellos expedidos por el FGIS.

En el anexo IVb figuran modelos de los certificados de conformidad, de los requisitos aplicables a la calidad para exportación y de los sellos expedidos por la CGC.

Cuando los parámetros analíticos que figuren en los certificados de conformidad expedidos por los organismos mencionados en el párrafo primero se ajusten a los criterios de calidad relativos al trigo blando, al trigo duro y al maíz vítreo establecidos en el anexo I del presente Reglamento, se tomarán muestras de al menos el 3 % de los cargamentos que lleguen a cada puerto de entrada durante la campaña de comercialización.

La mercancía se clasificará en la calidad estándar para la que cumpla todos los requisitos indicados en el anexo I.

b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Cuando, como consecuencia del resultado de los análisis, el trigo blando, el trigo duro y el maíz vítreo importados se clasifiquen en una categoría de calidad estándar inferior a la que figure en el certificado de importación, el importador deberá abonar la diferencia entre el derecho de importación aplicable al producto que figure en el certificado y el aplicable al producto realmente importado. En este caso, se liberará la garantía del certificado de importación mencionada en la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1162/95 y la garantía suplementaria mencionada en el apartado 5 del artículo 2 y en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del presente Reglamento, excepto el suplemento de 5 euros a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.

En caso de que la diferencia a que se refiere el párrafo primero no se abone en el plazo de un mes, se ejecutará la garantía mencionada en el apartado 5 del artículo 2 y en los apartados 1 y 2 del artículo 5.".

4) El texto del anexo I del presente Reglamento se añadirá como anexo IVa.

5) El texto del anexo II del presente Reglamento se añadirá como anexo IVb.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________________________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(4) DO L 287 de 25.10.2002, p. 15.

(5) DO L 95 de 11.4.2003, p. 40.

(6) DO L 95 de 11.4.2003, p. 36.

(7) DO L 358 de 31.12.2002, p. 101.

(8) DO L 87 de 4.4.2003, p. 4.

(9) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(10) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.".

(11) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.".

(12) DO L 102 de 15.4.1976, p. 1.".

ANEXO I

"ANEXO IVa

MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL TRIGO BLANDO

(MODELO OMITIDO PÁG. 16)

MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL TRIGO DURO

(MODELO OMITIDO PÁG. 17)

ANEXO II

"ANEXO IVb

MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE CANADÁ PARA EL TRIGO BLANDO Y EL TRIGO DURO Y REQUISITOS APLICABLES A LA CALIDAD PARA EXPORTACIÓN

(MODELO OMITIDO PÁG. 18)

Requisitos de calidad aplicables al trigo blando y al trigo duro canadienses para exportación

(CUADRO OMITIDO PÁG. 19 -20)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/2003
  • Fecha de publicación: 27/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2003
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 143 de 7 de junio de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-81027).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Licencia de importación
  • Maíz
  • Trigo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid