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Documento DOUE-L-2003-81022

Reglamento (CE) nº 1181/2003 de la Comisión, de 2 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2136/89 del Consejo, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 165, de 3 de julio de 2003, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81022

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 104/2000 establece la posibilidad de adoptar normas comunes para la comercialización de productos de la pesca en la Comunidad, especialmente con el propósito de fomentar un comercio basado en la competencia leal; esas normas pueden regular, entre otros extremos, el etiquetado de los productos.

(2) El Reglamento (CEE) n° 2136/89 del Consejo (2) establece las normas comunes de comercialización

de las conservas de sardinas en la Comunidad.

(3) La creciente variedad de la oferta de productos en conserva comercializados y presentados del mismo modo que las conservas de sardinas en la Comunidad requiere que se facilite a los consumidores información suficiente sobre la identidad y las principales características de esos productos. Es por lo tanto necesario establecer disposiciones comunes sobre las denominaciones comerciales de los productos en conserva comercializados y presentados del mismo modo que las conservas de sardinas en la Comunidad.

(4) Para ello, deberán tenerse en cuenta tanto la Norma Codex STAN94 del Codex Alimentarius como las condiciones particulares del mercado comunitario.

(5) En aras de la transparencia del mercado, la lealtad de la competencia y la variedad de opciones de consumo, es necesario precisar que las conservas de productos tipo sardina deben prepararse exclusivamente con especies claramente determinadas.

(6) Es necesario tener en cuenta los cambios en los códigos referentes a las conservas de sardinas de la nomenclatura combinada.

(7) El término "sardina" sólo puede formar parte de la denominación comercial de los productos tipo sardina si se halla debidamente calificado. Las denominaciones comerciales basadas exclusivamente en denominaciones geográficas no son lo suficientemente distintivas. Para permitir la adecuada identificación de cada producto tipo sardina y, por lo tanto, evitar la confusión entre las diferentes especies pesqueras, debe utilizarse el nombre específico de la especie como término calificativo.

(8) La combinación de la palabra "sardinas" con el nombre común de una especie pesquera tipo sardina no puede sino generar confusión acerca de la auténtica naturaleza del producto. Sin embargo, podrán seguir utilizándose para la comercialización de productos tipo sardina nombres comunes que no incluyan la palabra "sardina", de conformidad con las disposiciones legales del Estado miembro de comercialización y de una forma que no pueda inducir a error a los consumidores.

(9) Las disposiciones del presente Reglamento deberán aplicarse sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (3).

(10) Es preciso modificar consiguientemente el Reglamento (CEE) n° 2136/89.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2136/89 quedará modificado como sigue:

1) En el título, las palabras "por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas" se sustituirá por el texto siguiente: "por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y de productos tipo sardina.".

2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

El presente Reglamento define las normas a las que deberán ajustarse la comercialización de las conservas de sardinas y las denominaciones comerciales de las conservas de sardinas y de productos tipo sardina en la Comunidad.".

3) Se insertará el artículo 1 bis siguiente:

"Artículo 1 bis

A efectos del presente Reglamento:

1) por 'conservas de sardinas' se entenderán los productos preparados a base de peces de la especie Sardina pilchardus;

2) por 'conservas de productos tipo sardina' se entenderán los productos comercializados y presentados del mismo modo que las sardinas en conserva, preparados a partir de peces de las siguientes especies:

a) Sardinops melanosticus, S. neopilchardus, S. ocellatus, S. sagax, S. caeryleus,

b) Sardinella aurita, S. brasiliensis, S. maderensis, S. longiceps, S. gibbosa,

c) Clupea harengus,

d) Sprattus sprattus,

e) Hyperlophus vittatus,

f) Nematalosa vlaminghi,

g) Etrumeus teres,

h) Ethmidium maculatum,

i) Engraulis anchoita, E. mordax, E. ringens,

j) Opisthonema oglinum.".

4) El primer guión del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"- estar incluidos en los códigos NC 1604 13 11, 1604 13 19 y ex 1604 20 50,".

5) Se insertará el artículo 7 bis siguiente:

"Artículo 7 bis

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las

conservas de productos tipo sardina podrán comercializarse en la Comunidad bajo una denominación

comercial consistente en la palabra 'sardinas' unida al nombre científico de la especie.

2. Cuando la denominación comercial contemplada en el apartado 1 se indique en los envases de las

conservas de productos tipo sardina, deberá figurar en ellos de manera clara y visible.

3. El nombre científico deberá incluir en todos los casos los nombres genérico y específico en latín.

4. Sólo podrá comercializarse una especie bajo cada denominación comercial.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2) DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.

(3) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(4) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/2003
  • Fecha de publicación: 03/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/2003
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2003.
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Conservas
  • Pescado

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