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Documento DOUE-L-2003-81053

Reglamento (CE) nº 1220/2003 de la Comisión, de 7 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 883/2001 por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 170, de 9 de julio de 2003, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81053

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 59 y el apartado 3 de su artículo 68,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1175/2003 (4), establece que las solicitudes de certificado de importación y los certificados de importación deben incluir en la casilla 14 la mención del color del vino o del mosto: "blanco" o "tinto/rosado". Es conveniente disponer que la definición del producto, de conformidad con las definiciones existentes de los productos vitivinícolas, figure asimismo en la casilla citada. Además, los Estados miembros deben contar con la posibilidad de establecer que en la solicitud de certificado se indique un sólo código arancelario.

(2) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (6), establece las cantidades máximas por debajo de las cuales no puede presentarse ningún certificado de importación. En lo que se refiere a los jugos y los mostos de uva estas cantidades se expresan en kilogramos. En el caso de estos productos, es preferible ofrecer la posibilidad de que los importes de las garantías se expresen en euros por 100 kilogramos o en euros por hectolitro.

(3) La garantía relativa a los certificados de importación prevista en el Reglamento (CE) n° 1291/2001 asciende a importes diferentes para determinados productos designados con el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada. Con objeto de evitar toda incertidumbre acerca del importe de la garantía aplicable, conviene fijar un importe único para todos los tipos de vino.

(4) El Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (7), modifica la nomenclatura de los jugos de uva, incluidos los mostos de uva. Por consiguiente, es necesario ajustar los códigos correspondientes.

(5) Cuando se lleva a cabo una importación indirecta, en ausencia de transformación, el documento V I 1 se extiende sobre la base de un documento V I 1 o de un documento equivalente expedido por las autoridades competentes del país de origen. Si el producto no se corresponde con la declaración del país de exportación, resulta difícil atribuir responsabilidades sobre la base de un documento administrativo que no se refiere directamente a una declaración auténtica. Por consiguiente, es conveniente especificar que el documento de acompañamiento del país de origen debe adjuntarse al del país de exportación.

(6) El punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) n° 1493/1999 fija, en el caso de los vinos obtenidos en la Comunidad, un contenido de acidez total no inferior a 3,5 gramos por litro, pero no establece el límite superior. Conviene, por lo tanto, adaptar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 883/2001, en particular respecto de las excepciones analíticas para determinados vinos importados de Suiza.

(7) Se han advertido en el texto del Reglamento determinados errores materiales que es necesario corregir.

(8) Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 883/2001.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 883/2001 quedará modificado como sigue:

1) Los apartados 3 y 4 del artículo 2 se sustituirán por el texto siguiente:

"3. En la casilla 14 de las solicitudes de certificado de importación y de los propios certificados figurará la definición del producto de conformidad con el artículo 34 del presente Reglamento y el anexo I del Reglamento (CE) n° 1493/1999, así como la mención del color del vino o del mosto: 'blanco' o 'tinto/rosado'.

4. El solicitante podrá indicar en una misma solicitud de certificado de importación productos pertenecientes a varios códigos del arancel aduanero, cumplimentando, según proceda, las casillas 15 y 16 de la solicitud del siguiente modo:

a) casilla 15: designación del producto según la nomenclatura combinada;

b) casilla 16: códigos NC.

La designación de los productos y los códigos de la nomenclatura combinada indicados en la solicitud se transcribirán en el certificado de importación.

Los Estados miembros podrán decidir que en la casilla 16 sólo debe indicarse un código arancelario para cada solicitud.".

2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 4

Garantía

1. La garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada del siguiente modo:

a) jugos y mostos de uva concentrados: 2,5 euros por 100 kilogramos o por hectolitro;

b) otros jugos y mostos de uva: 1,25 euros por 100 kilogramos o por hectolitro;

c) todos los vinos: 1,25 euros por hectolitro.

2. La garantía correspondiente a los certificados de exportación es de 8 euros por hectolitro para los productos de los códigos NC 2009 69 11, 2009 69 19, 2009 69 51, 2009 69 71, 2204 30 92 y 2204 30 96 y de 2,5 euros por hectolitro para los restantes productos.".

3) La letra a) del apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"a) la cantidad en hectolitros para cada código de producto de doce cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación; cuando se expida un certificado para varios códigos de doce cifras incluidos en la misma categoría contemplada en el anexo II, se indicará el número de la categoría; ".

4) El apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. En el caso de los productos de los códigos NC 2009 69 y 2204 30, que figuran en el anexo 2 de la sección I de la tercera parte del anexo I del arancel aduanero común y están sujetos al régimen de precios de entrada, se comprobará con respecto a cada lote la veracidad del precio de importación.".

5) En el artículo 30, se añadirán los párrafos tercero y cuarto siguientes:

"Deberá adjuntarse al documento V I 1 del país de exportación el original o una copia certificada del documento V I 1 o equivalente del país de origen.

Únicamente se considerarán países de origen a efectos del presente artículo los países que figuran en la lista de los organismos y de los laboratorios designados por los países terceros para rellenar los documentos que deben acompañar cada importación de vino, publicada en virtud del apartado 1 del artículo 29.".

6) La letra b) del apartado 1 del artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:

"b) vinos originarios de Suiza, asimilables a los vcprd y cuyo contenido de acidez total, expresado en ácido tartárico, sea superior a 3 gramos por litro, cuando se designen obligatoriamente con una indicación geográfica y procedan, al menos en un 85 %, de uva de una o varias de las variedades de vid siguientes:

- Chasselas,

- Mueller-Thurgau,

- Sylvaner,

- Pinot noir,

- Merlot; ".

7) El anexo I se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

8) El anexo II se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

9) El anexo III se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1.

(4) DO L 164 de 2.7.2003, p. 8.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(7) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.

ANEXO I

"ANEXO I

EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

ANEXO II

"ANEXO II

CATEGORÍAS DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 8

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANEXO III

"ANEXO III

GRUPOS DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 8

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/2003
  • Fecha de publicación: 09/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 555/2008, de 27 de junio; (Ref. DOUE-L-2008-81175).
  • Fecha de derogación: 03/07/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Mosto
  • Vinos
  • Viticultura

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