LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 962/2002 (4), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
Los importes aplicables para la campaña de comercialización 2001/02 correspondientes al precio mínimo, el pago al productor y la prima a los fabricantes de fécula de patata fijados respectivamente en los Reglamentos (CEE) n° 1766/92 y (CE) n° 1868/94 permanecen inalterables para las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04.
(2) El anexo II del Reglamento (CE) n° 97/95 de la Comisión, de 17 de enero de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1425/2002 (6), establece el precio mínimo, la prima para el fabricante de fécula de patata y el pago que debe percibir el productor con referencia al peso de las patatas según su contenido en fécula y el peso bajo agua de 5050 gramos de patatas hasta la campaña de comercialización 2002/03. Es necesario pues adaptar dicho anexo II para su aplicación durante la campaña de comercialización 2003/04 con los mismos importes que los aplicados durante las campañas de comercialización 2001/02 y 2002/03.
(3) Para garantizar la continuidad de las campañas de comercialización es necesario que las medidas previstas en el presente Reglamento se apliquen a partir del 1 de julio de 2003.
(4) El Reglamento (CE) n° 97/95 debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo II del Reglamento (CE) n° 97/95 el subtítulo "Parte B: campañas de comercialización 2001/2002 y 2002/2003", se sustituirá por "Parte B: campañas de comercialización 2001/02, 2002/03 y 2003/04".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 158 de 27.6.2003, p. 1.
(3) DO L 197 de 30.7.1994, p. 4.
(4) DO L 149 de 7.6.2002, p. 1.
(5) DO L 16 de 24.1.1995, p. 3.
(6) DO L 206 de 3.8.2002, p. 3.
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