LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2000/49/CE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1999, que deroga la Decisión 1999/356/CE por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto (2), prevé la revisión de dicha Decisión.
(2) La Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Comisión Europea realizó una inspección en Egipto del 2 al 6 de septiembre de 2001 con objeto de determinar si las instalaciones y las medidas en vigor son apropiadas para determinar los niveles de aflatoxina en los cacahuetes destinados a la exportación a la Unión Europea. La inspección permitió comprobar la adopción de medidas significativas por parte de las autoridades egipcias a fin de mejorar el control de los cacahuetes exportados a la Unión Europea. Cabe destacar las mejoras introducidas con respecto al cultivo de los cacahuetes, gracias a un amplio programa de formación. Por otra parte, el proceso de exportación, así como el análisis y la certificación con respecto a la aflatoxina que lo acompañan, se consideraron satisfactorios, con excepción del método de muestreo aplicado. Las prestaciones de los laboratorios se consideran aceptables para los procedimientos de exportación. Se observó el incumplimiento de algunos de los requisitos legales por lo que respecta al almacenado de los cacahuetes.
(3) Se han recibido de las autoridades egipcias garantías por escrito sobre el método de toma de muestras aplicado y sobre el refuerzo de los controles de las condiciones de almacenado de los cacahuetes.
(4) Las conclusiones de la inspección, junto con las garantías por escrito de las autoridades egipcias y los resultados favorables hasta octubre de 2002 de la toma de muestras y del análisis de las remesas de cacahuetes realizados por parte de los Estados miembros importadores prueban que ya no es necesario realizar de manera sistemática tomas de muestras y análisis de las remesas de cacahuetes originarios o procedentes de Egipto. No obstante, desde noviembre de 2002 hasta febrero de 2003, se ha registrado un aumento de las notificaciones de remesas no conformes que parece obedecer a la mala cosecha de 2002 y a un control insuficiente por parte de las autoridades egipcias. Estas últimas han adoptado medidas adicionales para mejorar la situación.
(5) Por lo tanto, conviene que las autoridades del Estado miembro importador sigan realizando tomas de muestras y análisis en un nivel considerablemente elevado, a fin de proteger la salud pública.
(6) Con el fin de que el muestreo y el análisis aleatorios de las remesas de cacahuetes y de determinados productos derivados de cacahuetes originarios o procedentes de Egipto se realicen de forma armonizada en toda la Comunidad, es conveniente fijar una frecuencia aproximada con la que deberán llevarse a cabo.
(7) El Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3), prevé el establecimiento de un sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos (RASFF).
(8) Por razones de salud pública, los Estados miembros deberán entregar a la Comisión informes periódicos de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados sobre las remesas de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto. Dichos informes se presentarán además de la notificación obligatoria en el marco del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos.
(9) A petición de algunos Estados miembros, conviene actualizar la lista de puntos de entrada por los que podrán importarse los productos contemplados en la Decisión 2000/49/CE. En aras de la claridad, ha de reemplazarse dicha lista.
(10) Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2000/49/CE.
(11) Se ha consultado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2000/49/CE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 1 se modificará como sigue:
a) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"5. Las autoridades competentes de cada Estado miembro someterán las remesas de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto a un muestreo aleatorio a fin de analizar el contenido de aflatoxina B1 y aflatoxina total.
Entregarán asimismo a la Comisión, cada tres meses, un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados sobre las remesas de cacahuetes y determinados productos derivados de los cacahuetes, originarios o procedentes de Egipto. Dicho informe se presentará durante el mes siguiente a cada trimestre (4).".
b) se añadirán los apartados 6 y 7 siguientes:
"6. La toma de muestras y el análisis aleatorios a los que se refiere el apartado 5 se realizarán aproximadamente en el 20 % de las remesas de productos para cada categoría de productos contemplados en el apartado 1.
Las remesas que vayan a ser sometidas a la toma de muestras y al análisis aleatorios se retendrán antes de su comercialización a partir del punto de entrada en la Comunidad durante un máximo de 15 días laborables. En este caso, las autoridades competentes de los Estados miembros emitirán un documento oficial en el que se señale que se han tomado muestras de la remesa y se han analizado, y se indique el resultado de los análisis.
7. En caso de que se dividiera una remesa, todas las partes de la remesa fraccionada irán acompañadas de copias del certificado sanitario y de los documentos adjuntos mencionados en los apartados 1 y 6 y certificados por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado el fraccionamiento.".
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
La presente Decisión se mantendrá bajo revisión a la luz de la información y las garantías que aporten las autoridades competentes de Egipto y en función de los resultados de las pruebas realizadas por los Estados miembros con el fin de determinar si las condiciones especiales establecidas en el artículo 1 ofrecen un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad. La revisión examinará también si las condiciones especiales siguen siendo necesarias.".
3) El anexo II se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______
(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.
(2) DO L 19 de 25.1.2000, p. 46.
(3) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(4) Abril, julio, octubre y enero.
ANEXO
"ANEXO II
Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de cacahuetes y productos derivados originarios o procedentes de Egipto
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 Y 35
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