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Documento DOUE-L-2003-81360

Reglamento (CE) nº 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 203, de 12 de agosto de 2003, páginas 25 a 38 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81360

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1) A la vista de la experiencia adquirida en los últimos años, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 609/2001 de la Comisión, de 28 de marzo de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria y se deroga el Reglamento (CE) n° 411/97 (3). En aras de la claridad y la racionalidad, procede derogar y sustituir dicho Reglamento.

(2) El artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece la concesión de una ayuda económica a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo, de conformidad con determinadas normas y dentro de ciertos límites. El artículo 16 de dicho Reglamento fija determinadas normas relativas a la ejecución de los programas operativos. Es necesario adoptar disposiciones particulares para la aplicación de esas normas.

(3) Con objeto de contribuir a agrupar la oferta y facilitar la realización de determinadas medidas dentro de los programas operativos, es conveniente que las organizaciones de productores puedan delegar la realización total o parcial de las medidas contenidas en sus programas operativos en una asociación de organizaciones de productores reconocida. No obstante, es necesario adoptar disposiciones específicas para evitar que se cometan abusos o se produzca una duplicidad de la financiación.

(4) Con objeto de facilitar el funcionamiento de este régimen, es necesario que la producción comercializada de las organizaciones de productores se defina con claridad, especificando los productos que pueden optar al régimen en cuestión y la fase de comercialización en la que debe calcularse el valor de dicha producción. A fin de garantizar que sean tratados por igual todos los productos destinados a la transformación que pueden optar a los sistemas de ayuda establecidos por el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 453/2002 de la Comisión (5), y por el Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1933/2001 de la Comisión (7), la ayuda mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96 debe añadirse al valor correspondiente de la producción comercializada. Por motivos de coherencia, los límites máximos de la ayuda financiera comunitaria deben calcularse sobre la base del valor de la producción comercializada durante un período de doce meses. Con objeto de dotar de flexibilidad a este sistema en beneficio de los agentes económicos, los Estados miembros podrán establecer determinadas posibilidades de cálculo del citado período de doce meses. Deberán contemplarse, asimismo, otros métodos de cálculo de la producción comercializable aplicables en caso de que se produzcan fluctuaciones anuales o no se disponga de datos suficientes. No debe autorizarse que las organizaciones de productores puedan modificar los períodos de referencia en el transcurso de un programa, a fin de evitar la utilización abusiva del régimen.

(5) Deberán establecerse disposiciones aplicables a la gestión de los fondos operativos y a las contribuciones financieras de los afiliados a dichos fondos que garanticen la correcta utilización de la ayuda. Es necesario, en particular, que las contribuciones financieras de los miembros de la organización de productores se basen en la producción comercializada utilizada para calcular la ayuda financiera comunitaria. Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a utilizar sus propios fondos y a fijar diferentes niveles de contribuciones, siempre que todos los productores contribuyan al fondo operativo y se beneficien de él.

(6) En beneficio de una buena gestión, es necesario establecer procedimientos para la presentación y la aprobación de los programas operativos, incluidos los plazos correspondientes, que permitan a las autoridades competentes evaluar adecuadamente la información, y especificar, asimismo, las medidas y actividades que deben incluirse en los programas o excluirse de ellos. Dado que los programas se gestionan por períodos anuales, aquellos que no sean aprobados antes de una fecha determinada deben posponerse un año.

(7) Es conveniente establecer un procedimiento anual que permita modificar los programas operativos para el año siguiente de aplicación, de modo que puedan adaptarse a condiciones nuevas que no hayan podido ser previstas cuando se presentaron inicialmente los programas.

Además, debería autorizarse la modificación de medidas e importes del fondo operativo en el transcurso del mismo año de ejecución de un programa. Todas esas modificaciones deben atenerse a los límites y condiciones que establezcan los Estados miembros y su notificación a las autoridades competentes debe ser obligatoria a fin de garantizar que se mantengan los objetivos generales de los programas aprobados.

(8) Por motivos de seguridad financiera y jurídica, deben elaborarse listas de las actuaciones y los gastos que se consideren subvencionables o no subvencionables con cargo a los programas operativos. Dichas listas deberán ser exhaustivas. Con objeto de que la aplicación de las normas comunitarias sea más fácil y transparente, los criterios de subvencionabilidad de determinadas medidas deben ajustarse, cuando sea oportuno, a las directrices que figuran en el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1105/2003 (9).

Algunas actuaciones y gastos deben autorizarse con carácter temporal o sujetos a determinados límites.

(9) En el caso de las inversiones en explotaciones individuales, para evitar el enriquecimiento injustificado de un particular que haya roto sus vínculos con la organización durante la vida útil de la inversión, conviene contemplar disposiciones que permitan a la organización recuperar el valor residual de la inversión, tanto si la inversión es propiedad del afiliado como si es propiedad de la organización.

(10) En beneficio de la buena gestión de la ayuda, debe exigirse a las organizaciones de productores que se comprometan por escrito a no obtener ni ellas ni sus miembros una doble financiación comunitaria o nacional respecto de las medidas que puedan beneficiarse de financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento.

(11) Con objeto de contribuir a la ejecución efectiva de los programas operativos, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al año de ejecución del programa, se deberán notificar a las organizaciones de productores las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en relación con los programas operativos y el importe aprobado de la ayuda financiera.

(12) Para evitar dificultades de tesorería, es conveniente que las organizaciones de productores puedan acceder a un sistema de anticipos acompañado de la constitución de las correspondientes garantías. Tales anticipos no deben sobrepasar el nivel mínimo de ayuda financiera, a fin de evitar su recuperación sistemática. Es conveniente que pueda producirse la liberación progresiva de las garantías constituidas, en consonancia con el grado de ejecución del programa operativo y hasta un máximo del 80 % de los anticipos abonados, y retener la cantidad restante hasta que se haya abonado el saldo de la ayuda. Debe establecerse un sistema alternativo para efectuar periódicamente a lo largo del año el reembolso de los gastos ya efectuados.

(13) Con vistas a la correcta aplicación del régimen, es necesario especificar la información que debe figurar en las solicitudes de ayuda. Para poder hacer frente a circunstancias imprevistas que puedan interferir en la realización de los programas operativos, debe autorizarse la prórroga al año siguiente de las solicitudes de anticipo o de pago correspondientes a actuaciones que no hayan podido llevarse a cabo dentro de los plazos establecidos por motivos ajenos a la organización de productores. Todas las solicitudes deben ser debidamente comprobadas mediante la realización de controles administrativos. Para contribuir a una buena gestión financiera, deben fijarse las sanciones que se impondrán cuando las solicitudes de ayuda financiera se presenten con retraso.

(14) Deberá aplicarse a todas las solicitudes el límite máximo de la ayuda establecido en el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

(15) Las actividades de las organizaciones de productores y su eficacia deben ser supervisadas mediante la realización de informes periódicos y de una evaluación.

(16) Es necesario establecer procedimientos de control rigurosos e imponer sanciones disuasorias en caso de infracción, habida cuenta del alto grado de responsabilidad e iniciativa otorgado a las organizaciones de productores. La severidad de las sanciones debe depender de la gravedad de la infracción. Para garantizar un trato equitativo, es conveniente que, en el caso de medidas no subvencionables que una organización de productores haya incluido por error en su programa operativo y que hayan sido aprobadas por el correspondiente Estado miembro, se establezcan disposiciones en virtud de las cuales los Estados miembros no estén obligados a suspender los pagos de las ayudas o recuperar las cantidades abonadas, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(17) Las autoridades competentes responsables de comprobar la subvencionabilidad de las medidas propuestas en los programas operativos y su ejecución deberán contar con la posibilidad de establecer medidas nacionales complementarias para garantizar la correcta aplicación de este régimen.

(18) El presente Reglamento deberá ser aplicable a todos los programas operativos que se realicen a partir de 2004. Los programas ya aprobados y que sigan aplicándose en 2004 deberán modificarse salvo si han alcanzado tal nivel de aplicación que se considere inapropiado.

(19) En beneficio de la correcta aplicación de este régimen, los Estados miembros deberán comunicar todas las medidas adicionales y complementarias adoptadas en el marco del presente Reglamento. La Comisión deberá poder disponer de información adecuada sobre las actividades de las organizaciones de productores y la utilización de los fondos operativos para su uso con fines estadísticos, presupuestarios y de control.

(20) El Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece disposiciones aplicables a la ayuda financiera comunitaria, en lo sucesivo denominada "ayuda", y los fondos y programas operativos contemplados en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

2. Las organizaciones de productores podrán optar a la ayuda en las condiciones establecidas en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y en las establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "organizaciones de productores" aquellas reconocidas de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

2. A efectos del presente Reglamento, se considerará como organización de productores cualquier "asociación de organizaciones de productores" reconocida que sustituya total o parcialmente a sus miembros en la gestión de sus fondos y programas operativos de conformidad con el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

CAPÍTULO II VALOR DE LA PRODUCCIÓN COMERCIALIZADA

Artículo 3

Base de cálculo

1. A efectos del presente Reglamento, el valor de la producción comercializada se basa en la producción de los miembros de las organizaciones de productores, de conformidad con los apartados 2 a 6.

2. La producción incluirá el importe de la ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96 recibida por las organizaciones de productores para el mismo período de referencia contemplado en el artículo 4.

3. La producción incluirá la producción de afiliados que se incorporen o abandonen la organización de productores. Los Estados miembros fijarán las condiciones para evitar el doble recuento.

4. La producción incluirá el valor del producto retirado para su distribución gratuita en el sentido que se indica en la letra a) y b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, estimado en función del precio medio del producto comercializado por la organización de productores.

5. La producción se comercializará en las condiciones establecidas en el primer y segundo párrafo del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Sin embargo, las condiciones establecidas en el primer guión de dicho punto y, cuando se trate de cantidades marginales de producto comercializado en estado fresco o vendido a la industria de transformación por los propios productores miembros, en su segundo guión, no serán aplicables.

6. La producción será facturada en la fase "franco organización de productores":

a) en su caso, como "producto envasado o preparado pero sin transformar";

b) sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA);

c) sin incluir los costes de transporte internos, cuando sea importante la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización.

Los Estados miembros definirán las reducciones que deban aplicarse al valor facturado de productos que se facturen en distintas fases de transformación o suministro o transporte.

Artículo 4

Período de referencia

1. El límite máximo anual de la ayuda que se menciona en el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se calculará anualmente en función del valor de la producción comercializada durante un período de referencia de doce meses que será fijado por los Estados miembros.

2. El período de referencia podrá ser:

a) un período de 12 meses, que no podrá iniciarse antes del 1 de enero del segundo año anterior a aquel en que se lleve a cabo el programa operativo y deberá finalizar a más tardar el 1 de julio del mismo año, o

b) el valor medio de tres períodos sucesivos de 12 meses, que no podrán iniciarse antes del 1 de enero del cuarto año anterior a aquel en que se lleve a cabo el programa operativo y deberá finalizar a más tardar el 1 de julio del mismo año.

3. Los Estados miembros podrán utilizar distintos períodos de referencia para distintas organizaciones de productores, con objeto de tener en cuenta los diferentes períodos de producción, venta y contabilización de los diversos productos o grupos de productos.

El período de referencia no podrá variar durante un programa operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas.

4. Cuando el valor de un producto experimente una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, pero debidamente justificados a satisfacción de un Estado miembro, el valor de la producción comercializada mencionado en el apartado 1 no podrá ser inferior al 65 % del valor del producto de que se trate en el anterior período de referencia.

Los motivos citados en el primer párrafo deberán estar debidamente justificados.

5. En el caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación del apartado 2, se considerará que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable declarado por la organización de productores para obtener el reconocimiento.

6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener información sobre el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores que no hayan presentado un programa operativo.

CAPÍTULO III FONDOS OPERATIVOS

Artículo 5

Gestión

1. Los fondos operativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 constituidos por las organizaciones de productores deberán utilizarse exclusivamente para transacciones relacionadas con:

a) la realización del programa operativo;

b) la administración del fondo operativo, y

c) la financiación de las operaciones de retirada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

2. Los Estados miembros deberán garantizar que la gestión de los fondos operativos se efectúe de tal modo que los gastos e ingresos puedan identificarse y ser objeto de una intervención de cuentas y certificación anuales por parte de auditores externos.

3. Los gastos relativos al fondo operativo podrán ser ejecutados por una filial de la organización de productores, según se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1432/2003 (10).

Artículo 6

Financiación del fondo operativo

1. Las contribuciones financieras de los afiliados al fondo operativo mencionadas en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se fijarán a partir del volumen o del valor de la producción comercializada.

2. Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores para que:

a) utilicen total o parcialmente sus propios fondos, generados por la venta productos hortofrutícolas de sus afiliados en relación con las categorías de reconocimiento, con excepción de los procedentes de otras fuentes de ayuda pública;

b) fijen en niveles diferentes la contribución individual para los productores afiliados.

En caso de aplicación del primer párrafo, deberán respetarse los requisitos siguientes:

a) todos los productores realizarán una contribución al fondo operativo;

b) todos los productores tendrán la oportunidad de beneficiarse de la aplicación del fondo operativo;

c) todos los productores tendrán la oportunidad de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización de los fondos de la organización de productores y con las contribuciones financieras a los fondos operativos.

Artículo 7

Comunicación del importe previsto

Las organizaciones de productores comunicarán a los Estados miembros los importes previstos para los fondos operativos del año siguiente, a más tardar el 15 de septiembre, al mismo tiempo que los programas operativos o que las solicitudes de modificación que deban ser aprobados.

El importe previsto de los fondos operativos se calculará basándose en los programas operativos, las previsiones de los gastos correspondientes a las retiradas y el valor de la producción comercializada.

CAPÍTULO IV PROGRAMAS OPERATIVOS

Artículo 8

Contenido de los programas operativos

1. Los informes operativos incluirán los elementos siguientes:

a) una descripción de la situación de partida en lo que atañe especialmente a la producción, la comercialización y los equipos;

b) los objetivos perseguidos por el programa operativo habida cuenta de las perspectivas de producción y de las salidas comerciales;

c) una descripción detallada de las medidas, que incluyan distintas acciones, que hayan de emprenderse y medios que deban aplicarse para

alcanzar los objetivos fijados en cada año de aplicación del programa;

d) la duración del programa;

e) los aspectos financieros, en particular:

i) método de cálculo e importe de las contribuciones financieras,

ii) procedimiento para la financiación del fondo operativo,

iii) información necesaria para justificar los diferentes niveles de contribución,

iv) presupuesto y calendario de realización de las actuaciones para cada año de aplicación del programa.

2. Los programas operativos podrán incluir puntos que no están contemplados en el apartado 1, en particular los puntos que figuran en el

anexo I.

3. Los programas operativos no deberán incluir operaciones o gastos contemplados en la lista que figura en el anexo II ni otras cualesquiera incluidas en las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 25.

Artículo 9

Documentos que deben presentarse

Los programas operativos deberán ir acompañados de:

a) un documento justificativo de la constitución del fondo operativo;

b) un documento de la organización de productores en el que se comprometa por escrito a cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2200/96 y del presente Reglamento;

c) un documento de la organización de productores y de sus afiliados en el que se comprometan por escrito a no acogerse, directa ni indirectamente, a una doble financiación comunitaria o nacional por medidas o acciones que puedan beneficiarse de una ayuda en virtud del presente Reglamento;

Artículo 10

Programas operativos parciales

1. En caso de que se aplique el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los Estados miembros podrán autorizar a las asociaciones reconocidas de organizaciones de productores para que presenten su propio programa operativo parcial, que estará formado por acciones que las organizaciones de productores que las integran hayan incluido en sus respectivos programas operativos, pero que no hayan realizado.

2. Se aplicarán las mismas normas a los programas operativos parciales que a los demás programas operativos, y deberán considerarse conjuntamente con los programas operativos de las organizaciones de productores que componen la asociación.

3. Los Estados miembros velarán por que:

a) las acciones se financien totalmente mediante aportaciones de las organizaciones de productores miembros de las asociaciones procedentes de los fondos operativos de estas organizaciones;

b) tanto las acciones como la correspondiente aportación financiera figuren en el programa operativo de cada organización de productores participante;

c) no exista riesgo de duplicar la financiación.

Artículo 11

Plazo para la presentación

A efectos de su aprobación por la autoridad competente del Estado miembro donde tenga su sede la organización de productores, los programas operativos deberán presentarse a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación.

No obstante, los Estados miembros podrán posponer dicha fecha.

Artículo 12

Comprobación

La autoridad nacional competente comprobará por cuantos medios sean pertinentes, incluidos los controles sobre el terreno:

a) la veracidad de la información facilitada con arreglo a las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 8;

b) la conformidad de los objetivos de los programas con las disposiciones del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

c) la subvencionabilidad de las actuaciones y gastos propuestos, habida cuenta de los apartados 2 y 3 del artículo 8;

d) la coherencia económica y calidad técnica de los programas, el fundamento de las previsiones de gastos y el plan de financiación, y la planificación de su ejecución.

Artículo 13

Decisión

1. La autoridad nacional competente podrá, según los casos:

a) aprobar los importes de los fondos y los programas que cumplan las disposiciones de los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y las del presente capítulo;

b) aprobar los programas, a condición de que la organización de productores acepte determinadas modificaciones; o

c) rechazar los programas.

2. La autoridad nacional competente adoptará una decisión sobre los programas y los fondos a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación.

A más tardar el 15 de diciembre, los Estados miembros deberán notificar dichas decisiones a las organizaciones de productores.

Artículo 14

Modificaciones a los programas operativos en los años sucesivos

1. A más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores podrán solicitar modificaciones a los programas operativos para que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.

No obstante, los Estados miembros podrán posponer la fecha de presentación de las solicitudes.

2. Las solicitudes de modificación deberán ir acompañadas de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencias de esas modificaciones.

3. A la vista de los justificantes aportados y de conformidad con el artículo 12, la autoridad competente adoptará antes del 15 de diciembre una decisión sobre las solicitudes de modificación del programa operativo. Toda solicitud de modificación que no haya sido objeto de una decisión en dicho plazo tendrá que considerarse rechazada.

Artículo 15

Modificaciones a los programas operativos durante el mismo año

1. Los Estados miembros podrán autorizar modificaciones a los programas operativos durante el año en curso, en las condiciones que ellos mismos determinen.

2. Durante el año en curso, la autoridad nacional competente podrá autorizar a las organizaciones de productores a que:

a) ejecuten sus programas operativos sólo parcialmente;

b) modifiquen el contenido del programa operativo, incluyendo la ampliación de su duración hasta una duración total de cinco años;

c) modifiquen el importe del fondo operativo hasta un máximo del 20 % del importe inicialmente aprobado, siempre que se mantengan los objetivos generales del programa operativo.

3. Los Estados miembros decidirán las condiciones en que los programas operativos podrán ser modificados durante el año en curso sin necesidad de la aprobación previa de la autoridad nacional competente.

Sin embargo, todo incremento del importe del fondo operativo aprobado para la financiación de las operaciones de retirada mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 tendrá que ser sometido sin excepción a la aprobación previa de la autoridad competente.

En cualquier caso, esas modificaciones únicamente podrán beneficiarse de financiación a condición de que sean comunicadas sin demora por la organización de productores a la autoridad competente.

Artículo 16

Formato del programa operativo

1. Los programas operativos se aplicarán por períodos anuales que se iniciarán el 1 de enero y finalizarán el 31 de diciembre.

2. La aplicación de los programas operativos aprobados el 15 de diciembre a más tardar se iniciará el 1 de enero siguiente a su aprobación.

La aplicación de los programas cuya aprobación tenga lugar con posterioridad al 15 de diciembre se aplazará un año.

CAPÍTULO V AYUDA

Artículo 17

Importe aprobado de la ayuda

Después de haber aprobado los programas, los Estados miembros determinarán el importe aprobado de la ayuda financiera a que se hace referencia en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

A más tardar el 15 de diciembre, los Estados miembros deberán notificar a las organizaciones de productores el importe aprobado de la ayuda financiera.

Artículo 18

Solicitudes

1. Para cada programa operativo por el que se solicite ayuda, las organizaciones de productores presentarán una solicitud de ayuda financiera o de su saldo a la autoridad competente a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año al que se refieran dichas solicitudes.

2. Las solicitudes se acompañarán de justificantes que demuestren:

a) el valor de la producción comercializada;

b) el importe de las contribuciones financieras recaudadas de los afiliados y abonadas al fondo operativo;

c) los gastos efectuados en relación con el programa operativo;

d) la parte del fondo operativo que se haya destinado a la financiación de las retiradas del mercado;

e) el importe de las compensaciones o de los suplementos que se hayan pagado a los afiliados;

f) el cumplimiento de los límites que figuran en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 15 y en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 23 del

Reglamento (CE) n° 2200/96.

3. Las solicitudes podrán incluir gastos programados y no efectuados si se han demostrado los siguientes elementos:

a) las operaciones en cuestión no pudieron realizarse a 31 de diciembre del año de ejecución del programa operativo por motivos ajenos a la organización de productores afectada;

b) dichas operaciones pueden llevarse a cabo a más tardar el 30 de abril del año siguiente, y

c) permanece en el fondo operativo una aportación equivalente de la organización de productores.

El pago de la ayuda financiera y la liberación de la garantía constituida de conformidad con el apartado 3 del artículo 20 únicamente se producirán a condición de que la prueba de la realización del gasto programado mencionado en la letra b) del primer párrafo se presente a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquel para el que se haya programado dicho gasto, y de que se determine fehacientemente el derecho a tal ayuda.

4. Cuando las solicitudes se presenten después de la fecha indicada en el apartado 1, la ayuda se reducirá en un 1 % por día de demora.

En casos excepcionales y debidamente justificados, y cuando ello no interfiera con la realización de los controles establecidos en el artículo 23 ni con el plazo establecido en el artículo 19, la autoridad competente podrá admitir solicitudes después de la fecha fijada en el apartado 1.

Artículo 19

Pago de la ayuda

Los Estados miembros abonarán la ayuda financiera solicitada a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año de aplicación del programa.

No obstante, los Estados miembros podrán posponer ese plazo al 15 de octubre.

Artículo 20

Anticipos

1. Las organizaciones de productores podrán solicitar el pago de un anticipo de la parte de la ayuda que corresponda a los gastos previsibles derivados de los programas operativos en el trimestre que se inicie el mes de la presentación de la solicitud.

2. Las solicitudes de anticipo se presentarán durante los meses de enero, abril, julio y octubre.

El importe total de los anticipos pagados por un año determinado no podrá sobrepasar el 90 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda financiera para el programa operativo.

3. La concesión de todo anticipo estará supeditada a la constitución de una garantía igual al 110 % de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (11).

Los Estados miembros fijarán condiciones para garantizar que las contribuciones financieras al fondo operativo se han recaudado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 6, y que se han utilizado realmente otros anticipos previamente abonados.

4. En el curso del año podrá solicitarse la liberación de las garantías, siempre que a tal solicitud se acompañen los justificantes oportunos.

La garantía se liberará hasta una cantidad equivalente al 80 % del importe de los anticipos abonados.

5. El requisito principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2220/85 consistirá en la ejecución de las actuaciones que figuren en el programa operativo, siempre que se cumplan los compromisos que figuran en las letras b) y c) del artículo 9 del presente Reglamento.

En caso de que no se cumpla el requisito principal o en caso de incumplimiento grave de los compromisos contemplados en las letras b) y c) del artículo 9, se ejecutará la garantía, sin perjuicio de otras sanciones que se impongan con arreglo al artículo 24.

En caso de incumplimiento de otros requisitos, la garantía se ejecutará proporcionalmente a la gravedad de la irregularidad detectada.

Artículo 21

Pagos parciales

1. Las organizaciones de productores podrán solicitar el pago de la parte de la ayuda que corresponda a los gastos derivados de los programas operativos durante los tres meses anteriores.

Las solicitudes se presentarán durante los meses de abril, julio y octubre. Deberán ir acompañadas de los justificantes apropiados.

El importe total de los pagos realizados por partes de la ayuda no podrá sobrepasar el 90 % de la menor de las siguientes cantidades, a saber, el importe inicialmente aprobado de la ayuda para el programa operativo o el gasto efectivo.

2. Las organizaciones de productores podrán solicitar el pago de la parte de la ayuda que corresponda a la financiación de las retiradas del mercado.

Las solicitudes podrán presentarse al mismo tiempo que las solicitudes mencionadas en el apartado 1. Estarán sujetas a los límites establecidos en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 15 y en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

Informes de las organizaciones de productores

1. Las organizaciones de productores presentarán informes anuales, acompañando las solicitudes de ayuda, relativos a la realización de programas operativos y de operaciones de retirada que puedan acogerse a la financiación comunitaria con cargo a un fondo operativo.

Dichos informes se referirán a los siguiente elementos:

a) los programas operativos realizados durante el año anterior, así como las retiradas del mercado;

b) las principales modificaciones introducidas en los programas operativos;

c) las diferencias entre la ayuda que estaba previsto solicitar y la solicitada.

2. Cuando se trate del último año de aplicación de un programa operativo, los informes a que se refiere el apartado 1 se sustituirán por un informe final.

El informe final deberá incluir una evaluación del programa operativo que podrá elaborarse con la ayuda de una consultoría especializada. Los informes finales mostrarán hasta qué punto se han cumplido los objetivos establecidos en los programas. Explicarán las modificaciones de las actuaciones o métodos que hayan sido o deban ser tenidas en cuenta para la elaboración de posteriores programas operativos o la modificación de los programas operativos en vigor.

Artículo 23

Controles

1. Sin notificarlo previamente o haciéndolo con muy poca antelación, los Estados miembros efectuarán controles in situ de las organizaciones de productores que permitan garantizar el cumplimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas.

Dichos controles afectarán, en particular, a:

a) la aplicación de las medidas contenidas en el programa operativo, prestando especial atención a las medidas relacionadas con inversiones;

b) los costes y gastos realmente efectuados, en comparación con la ayuda declarada.

2. Los controles mencionados en el apartado 1 se realizarán sobre una muestra significativa de solicitudes cada año. La muestra representará un 20 % como mínimo de las organizaciones de productores y un 30 % del importe total de la ayuda comunitaria.

En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades importantes en una región o parte de región, o en una determinada organización de productores, la autoridad competente efectuará controles complementarios durante el año en cuestión y aumentará el porcentaje de las solicitudes que deberán controlarse el año siguiente.

3. La autoridad competente seleccionará las organizaciones de productores que deban ser controladas basándose en un análisis de riesgos y en la representatividad de la ayuda.

El análisis de riesgos tendrá en cuenta lo siguiente:

a) importe de la ayuda;

b) evolución de los programas anuales en comparación con el año anterior;

c) resultados de los controles efectuados durante años anteriores;

d) otros parámetros que determinarán los Estados miembros, en particular, si las organizaciones de productores participan en un programa de calidad oficialmente reconocido por los Estados miembros o por organismos de certificación independientes.

4. Toda organización de productores será objeto al menos de un control antes de efectuar el pago de la ayuda o del saldo de la ayuda correspondiente al último año de su programa operativo.

Artículo 24

Recuperación de importes y sanciones

1. Se procederá a recuperar los importes indebidamente abonados o las solicitudes de ayuda con arreglo al apartado 3 y se aplicarán sanciones al beneficiario o solicitante de que se trate cuando:

a) el valor real de la producción comercializada sea inferior al importe utilizado para el cálculo de la ayuda;

b) el fondo operativo haya sido provisto de manera no conforme con las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, o utilizado para fines distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 15 de dicho Reglamento, o

c) el programa operativo haya sido aplicado de manera no conforme con las condiciones requeridas para su aprobación por parte del Estado miembro correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo (12), en el caso de una medida que resulte no ser subvencionable, pero que se haya realizado de conformidad con un programa operativo aprobado por un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá pagar la ayuda pendiente que corresponda, o no recuperar una ayuda que ya haya sido abonada, si ese es el procedimiento habitual aplicado en casos similares financiados con cargo al presupuesto nacional y si no ha habido negligencia por parte de la organización de productores.

3. Cuando se aplique el apartado 1, el beneficiario o el solicitante de la ayuda deberá:

a) si la ayuda ya ha sido abonada:

i) reembolsar los importes indebidamente abonados, más los intereses correspondientes, si se trata de un error manifiesto,

ii) reembolsar el doble de los importes indebidamente abonados, más los intereses correspondientes, si se trata de un fraude,

iii) reembolsar los importes indebidamente abonados, incrementados en un 50 %, más los intereses correspondientes, en los restantes casos;

b) cuando se hayan presentado solicitudes pero no se haya abonado ninguna ayuda:

i) abonar la ayuda indebidamente solicitada, si se trata de un fraude,

ii) en los restantes casos, abonar el 50 % de la ayuda indebidamente solicitada, salvo si se trata de un error manifiesto.

4. Los intereses mencionados en la letra a) del apartado 3 se calcularán:

a) teniendo en cuenta el período transcurrido entre el pago y el reembolso por el beneficiario;

b) utilizando el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, que se halle en vigor en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.

5. Los importes recuperados con arreglo al apartado 3 se abonarán al organismo pagador competente, que los deducirá de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

6. En caso de falsa declaración realizada deliberadamente o por negligencia grave, la organización de productores en cuestión no recibirá ayuda durante el año siguiente a aquel respecto del cual se haya comprobado la falsa declaración.

Artículo 25

Disposiciones de los Estados miembros

Los Estados miembros podrán adoptar medidas complementarias del Reglamento (CE) n° 2200/96 y del presente Reglamento en relación con las actuaciones o gastos que pueden beneficiarse de ayudas.

Artículo 26

Información que deben comunicar los Estados miembros

1. El 1 de junio de cada año, los Estados miembros remitirán, del modo que se indica en el anexo III, información financiera y datos cualitativos sobre las organizaciones de productores, los fondos operativos, los programas operativos y los controles y sanciones.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las medidas y condiciones que hayan establecido en el marco del presente Reglamento y, en particular:

a) el método, las disposiciones y la información mencionados en los incisos i), ii) y iii) de la letra e) del apartado 1 del artículo 8;

b) los importes previstos de los fondos operativos mencionados en el artículo 7;

c) los datos relativos a las solicitudes de ayuda;

d) las condiciones establecidas para permitir la introducción de modificaciones en los programas operativos durante el mismo año, contempladas en el artículo 15;

e) las disposiciones adoptadas, en su caso, para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24;

f) las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 25.

CAPÍTULO VII DEROGACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 609/2001.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán referidas al presente Reglamento.

Artículo 28

Disposiciones transitorias

Los programas operativos aprobados por los Estados miembros antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que sigan aplicándose en 2004 deberán ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento. El 15 de septiembre de 2003, a más tardar, las organizaciones de productores podrán solicitar las pertinente modificaciones.

Los Estados miembros podrán permitir que se mantengan programas aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64.

(3) DO L 90 de 30.3.2001, p. 4.

(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(5) DO L 72 de 14.3.2002, p. 9.

(6) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.

(7) DO L 262 de 2.10.2001, p. 6.

(8) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(9) DO L 158 de 27.6.2003, p. 3.

(10) Véase la página 18 del presente Diario Oficial.

(11) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(12) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

ANEXO I

Contenido optativo de los programas operativos

1. Costes de plantas en el caso de cultivos perennes (plantas vivaces, árboles y arbustos).

2. Por un período máximo de diez años por actuación, los costes específicos correspondientes a:

a) la producción ecológica, integrada o experimental (1);

b) los productos fitosanitarios ecológicos (2);

c) las medidas medioambientales, incluidos los costes generados por la gestión medioambiental de los envases (3);

d) las medidas de mejora de la calidad, incluida la utilización de semillas, micelio y plantas certificadas.

Para cada categoría de costes específicos subvencionables antes citados, con el fin de calcular los costes adicionales frente a los costes convencionales, los Estados miembros podrán establecer tantos alzados, de modo debidamente justificado.

3. Gastos generales específicamente relacionados con el fondo o programa operativo (4) mediante el pago de una cantidad global igual al 2 % del fondo operativo aprobado y de una cuantía máxima de 180000 euros (5). De este 2 %, un 1 % procederá de la ayuda comunitaria y un 1 % de la organización de productores.

Cuando se trate de una asociación de organizaciones de productores, tal como se indica en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1432/2003 (6), dicha cantidad global podrá multiplicarse por el número de organizaciones de productores que sean miembros de la asociación, hasta un máximo de 1250000 euros.

4. Costes de personal (incluidos los gastos vinculados a salarios, en caso de que dichos gastos corran por cuenta de la organización de productores) derivados de la aplicación de medidas:

a) para mejorar o mantener un elevado nivel de calidad o de protección medioambiental;

b) para mejorar el nivel de comercialización.

La aplicación de dichas medidas requerirá fundamentalmente el empleo de personal cualificado. Si, para tales fines, la organización de productores recurre a sus propios empleados o afiliados, el tiempo de trabajo deberá estar debidamente documentado.

Si un Estado miembro lo desea, en lugar de limitar la financiación a los gastos reales, en lo que se refiere a todos los costes de personal subvencionables arriba mencionados, podrá fijar, previamente y de modo debidamente justificado, cantidades globales hasta un máximo del 20 % del fondo operativo aprobado. Este porcentaje podrá incrementarse en casos debidamente justificados.

Para poder solicitar dichas cantidades globales, las organizaciones deberán poder demostrar a satisfacción del Estado miembro la aplicación de la actuación.

5. Inversiones en medios de transporte equipados con instalaciones frigoríficas o de atmósfera controlada.

6. Costes de transporte externos adicionales, comparados con los costes del transporte por carretera, debidos a la utilización del ferrocarril o del transporte marítimo dentro de una medida cuyo fin sea contribuir a la protección del medio ambiente, determinados por el Estado miembro a tanto alzado por kilómetro.

7. Costes relacionados con la celebración de reuniones y programas de formación relativos a la aplicación de las actuaciones del programa operativo, comprendidas las dietas de los participantes que incluyan gastos de transporte y alojamiento (calculados, en su caso, a tanto alzado).

8. Medidas de promoción de carácter general y promoción de etiquetas de calidad. Únicamente se autorizará la utilización de nombres geográficos:

a) que utilicen una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, contempladas en el Reglamento (CE) n° 2081/92 del Consejo (7), o

b) en todos los casos en que no sea aplicable la disposición de la letra a), cuando esos nombres geográficos sean secundarios en relación con el mensaje principal.

En el material de promoción figurará el emblema de la Comunidad Europea (solamente en el caso de medios de comunicación visuales), así como la siguiente mención: "Campaña financiada con ayuda de la Comunidad Europea";

9. Promoción de nombres o marcas comerciales de organizaciones de productores.

10. Gastos jurídicos y administrativos derivados de las fusiones o adquisiciones de organizaciones de productores, así como gastos jurídicos y administrativos relacionados con la creación de organizaciones de productores transnacionales o asociaciones de organizaciones de productores transnacionales; estudios de viabilidad y propuestas que las organizaciones de productores hayan encargado en este ámbito.

11. Equipos de segunda mano, en las condiciones establecidas en la norma n° 4 del Reglamento (CE) n° 1685/2000 de la Comisión (8).

12. Compra de terrenos no edificados cuando sea necesaria para efectuar una inversión incluida en el programa, en las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del punto 1.1 y en el punto 1.2 de la sección 1 de la norma n° 5 del Reglamento (CE) n° 1685/2000 (9).

13. Arrendamiento financiero (leasing) dentro de los límites del valor neto de mercado del objeto y de conformidad con las condiciones establecidas en el punto 3 de la norma n° 10 del Reglamento (CE) n° 1685/2000.

14. Gastos financieros en las condiciones establecidas en la norma n° 3 del Reglamento (CE) n° 1685/2000.

15. Alquiler, como alternativa a la compra, cuando esté justificado económicamente a satisfacción de los Estados miembros.

16. Compra de bienes inmuebles en las condiciones establecidas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 de la norma n° 6 del Reglamento (CE) n° 1685/2000.

17. Inversiones o medidas en explotaciones individuales, a condición de que contribuyan a la consecución de los objetivos del programa operativo. Los Estados miembros garantizarán la adopción de disposiciones adecuadas para obtener el reembolso de la inversión o su valor residual en caso de que el afiliado cause baja en la organización.

18. Inversiones en acciones de empresas si la inversión contribuye al logro de los objetivos del programa operativo.

19. Sustitución de inversiones, a condición de que el valor residual de las inversiones sustituidas:

a) se abone al fondo operativo de la organización de productores, o

b) se sustraiga del coste de la sustitución.

Las inversiones, incluidas las que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, cuyo período de amortización sea superior a la duración del programa operativo podrán trasladarse a un programa operativo posterior cuando esté económicamente justificado, y, en particular, cuando el período de depreciación fiscal sea superior a cinco años.

________

(1) La autoridad nacional competente tendrá que establecer los criterios de admisibilidad de la producción experimental teniendo en cuenta el carácter innovador del procedimiento o idea y el riesgo que entrañe.

(2) Productos fitosanitarios ecológicos (como feromonas y depredadores), tanto los utilizados en la producción ecológica como en la producción integrada o la convencional.

(3) Es necesario que la gestión medioambiental de los envases esté adecuadamente justificada y siga los criterios del anexo II de la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

(4) Incluidos los gastos de gestión y de personal, los informes y los estudios de evaluación; los costes de contabilidad y la gestión de las cuentas bancarias mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3.

(5) Los Estados miembros podrán limitar la financiación a los gastos reales; en tal caso, deberán definir los gastos subvencionables.

(6) Véase la página 18 del presente Diario Oficial.

(7) DO L 27 de 30.1.1997, p. 50.

(8) DO L 242 de 27.9.2000, p. 18.

(9) La autoridad nacional competente podrá establecer condiciones adicionales a las que figuran en la norma n° 5 del Reglamento (CE) n° 1685/2000 para la admisión de este tipo de gastos, con el fin de evitar cualquier especulación; dichas condiciones pueden incluir, en particular, la prohibición de que se venda la inversión o el terreno durante un período mínimo y la fijación de una proporción máxima entre el valor de la tierra y el valor de la inversión.

ANEXO II

Actuaciones y gastos no subvencionables

1. Gastos generales de producción, y, en particular:

- semillas, micelio y plantones,

- productos fitosanitarios, incluidos los medios de lucha integrada, los abonos y otros insumos,

- gastos de envasado, almacenamiento, acondicionamiento, incluso los derivados de la aplicación de procesos nuevos, costes de envases,

- gastos de recogida o de transporte (internos o externos),

- gastos de funcionamiento (sobre todo, electricidad, combustibles y mantenimiento).

2. Gastos generales.

3. Complementos de ingresos o de precios.

4. Gastos de seguros, incluidas las primas individuales o colectivas de seguros y la constitución de fondos de seguros dentro de una

organización de productores.

5. Reembolso (sobre todo en forma de anualidades) de créditos contraídos para una actuación realizada total o parcialmente antes del inicio del programa operativo.

6. Compra de terrenos no edificados.

7. Remuneraciones a los productores que participen en reuniones y programas de formación para compensar la pérdida de ingresos.

8. Actuaciones o gastos correspondientes a cantidades producidas por los miembros de la organización fuera del la Comunidad.

9. Actuaciones que pueden crear situaciones de distorsión de la competencia en las restantes actividades económicas de la organización de productores; las acciones o medidas que redunden, directa o indirectamente, en beneficio de las demás actividades económicas de la organización de productores se financiarán proporcionalmente a su utilización por parte de los sectores o productos a los que corresponda el reconocimiento de dicha organización.

10. Equipos de segunda mano.

11. Inversiones en medios de transporte que la organización de productores utilice para actividades de comercialización o distribución.

12. Arrendamiento, como alternativa a la compra; gastos de funcionamiento del bien arrendado.

13. Gastos inherentes a los contratos de arrendamiento financiero (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y gastos de funcionamiento.

14. Promoción de marcas comerciales individuales o que contengan referencias geográficas.

15. Contratos en régimen de subcontratación referidos a actuaciones o gastos mencionados en la presente lista.

16. IVA y otros impuestos o cargas, en las condiciones establecidas en el punto 4 de la norma n° 7 del Reglamento (CE) n° 1685/2000.

17. Inversiones para la transformación de productos frescos (no se considerarán operaciones de transformación las operaciones efectuadas por las organizaciones de productores relativas a la preparación del producto y, en particular, las operaciones de limpieza, cortado, pelado, secado y envasado del producto con vistas a su comercialización).

ANEXO III

REQUISITOS RELATIVOS A LA INFORMACIÓN QUE DEBEN COMUNICAR LOS ESTADOS MIEMBROS

Información que deben remitir los Estados miembros a la Comisión, con arreglo a los formatos que establezca la Comisión.

Parte 1: Organizaciones de productores

1. Información de carácter administrativo (incluidos número de reconocimiento, forma jurídica, número de afiliados físicos y jurídicos).

2. Información relativa a la producción (incluido el cálculo del valor de la producción comercializada e información sobre los productos principales).

Parte 2: Programas y fondos operativos

1. Período(s) de referencia utilizado(s).

2. Cálculos de la ayuda.

3. Solicitudes de ayuda y pagos de ayuda efectivamente realizados, incluido el porcentaje del fondo operativo empleado en operaciones de retirada.

4. Principales categorías de gasto (incluidas las modificaciones importantes realizadas en el propio año).

Parte 3: Controles, recuperación de importes y sanciones

1. Organizaciones de productores sometidas a controles.

2. Autoridad responsable de los controles y resumen de éstos, incluidos sus resultados (únicamente puntos principales).

3. Cifras actualizadas relativas a los pagos de ayuda efectivamente realizados, presentadas hasta el 15 de noviembre a más tardar.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/08/2003
  • Fecha de publicación: 12/08/2003
  • Fecha de derogación: 03/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1580/2007, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82454).
  • SE MODIFICA el anexo I, punto 2, por Reglamento 576/2006, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80627).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones: Real Decreto 16/2006, de 20 de enero (Ref. BOE-A-2006-1915).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 11, 13, 14, 16 y 17, por Reglamento 2190/2004, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-82936).
    • los arts. 17, 26 y anexos I y III , por Reglamento 1813/2004, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82491).
    • el art. 28.1, por Reglamento 1582/2003, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81477).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Financiación comunitaria
  • Frutos
  • Productos hortícolas
  • Programas

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