LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 22 y el apartado 5 de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) n° 2371/2002, el Consejo tiene que tomar una decisión en 2004 sobre las obligaciones de transmisión por vía electrónica de la información sobre las actividades pesqueras con objeto de mejorar la eficacia de la gestión de las posibilidades de pesca y de creación de un sistema de teledetección para detectar los buques de pesca en el mar.
(2) Con objeto de evaluar la tecnología que deberá utilizarse, antes del 1 de junio de 2004 pueden llevarse a cabo, en cooperación con la Comisión, proyectos piloto relacionados, respectivamente, con la transmisión electrónica de información sobre las actividades pesqueras y con la teledetección.
(3) Con objeto de garantizar que los Estados miembros llevan a cabo dichos proyectos piloto, es necesario, por tanto, establecer las condiciones de aplicación de los mismos. Concretamente, dichas condiciones deben comprender, en lo que respecta a la transmisión electrónica de la información, la información que ha de registrarse y trasmitirse electrónicamente y las funciones de los sistemas a bordo de los buques de pesca que registran y transmiten electrónicamente la información en cuestión. Con respecto a la teledetección, las condiciones deben también comprender las funciones de este sistema y las zonas que deben ser objeto de seguimiento con ocasión de los proyectos piloto.
(4) Los Estados miembros tienen que informar a la Comisión del progreso y los resultados de los proyectos piloto, concretamente con objeto de evaluar la relación coste-eficacia de las tecnologías que vayan a emplearse para mejorar la eficacia del control pesquero.
(5) La Comunidad podrá aportar una participación financiera para los proyectos piloto llevados a cabo por los Estados miembros de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2001/431/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa a una participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de control, de inspección y de vigilancia aplicables a la política pesquera común (2).
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece determinadas condiciones para la realización por parte de los Estados miembros de los proyectos piloto contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 22 y en el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 relacionados con la transmisión electrónica de información sobre actividades pesqueras y la teledetección.
Artículo 2
Plazos
1. Los proyectos piloto deberán ser operativos a partir del 1 de diciembre de 2003, a más tardar, y deberán mantenerse operativos al menos hasta el 31 de mayo de 2004.
2. Los proyectos relacionados con la transmisión electrónica de información sobre actividades pesqueras y con la teledetección que los Estados miembros hayan llevado a cabo antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán proyectos piloto a los efectos del presente Reglamento.
CAPÍTULO II TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES PESQUERAS
Artículo 3
Selección de los buques de pesca
Los Estados miembros que lleven a cabo proyectos piloto relativos a la transmisión electrónica de información sobre actividades pesqueras seleccionarán un número adecuado de buques, preferentemente de diferentes esloras.
Artículo 4
Información dirigida a la autoridad competente
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria, los capitanes de los buques de pesca comunitarios que participen en el proyecto piloto registrarán diariamente y trasmitirán electrónicamente a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón información sobre las mareas de pesca y las actividades pesqueras, e indicarán concretamente:
a) las cantidades de cada especie capturada y mantenida a bordo, siempre que superen los 50 kilogramos de equivalente en peso vivo;
b) la fecha y el lugar de tales capturas;
c) el tipo de arte utilizado, y
d) en el caso de los buques de pesca que superen los 18 metros de eslora total y desarrollen actividades pesqueras en zonas en las que sean aplicables normas específicas en materia de acceso a las aguas y a los recursos, la fecha y la hora en las que se colocó o se volvió a colocar un arte de pesca fijo, así como la fecha y la hora en las que se concluyeron las operaciones de pesca utilizando el arte fijo.
Artículo 5
Equipamiento del buque
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los buques que enarbolen su pabellón y participen en el proyecto piloto estén equipados con sistemas idóneos para registrar y transmitir electrónicamente la información sobre sus actividades pesqueras durante los proyectos piloto.
Artículo 6
Transmisión de la información
1. A más tardar un mes antes de que los proyectos sean operativos, los Estados miembros enviarán a la Comisión:
a) las referencias completas de la autoridad competente designada para supervisar los proyectos piloto;
b) una lista de los buques participantes que contenga, para cada buque, al menos su número interno de registro de la flota y su nombre;
c) un resumen de las características técnicas del equipamiento a bordo, y
d) una descripción del sistema de recogida y tratamiento de los datos por parte de la autoridad competente.
2. Una vez que los proyectos sean operativos, los Estados miembros informarán a la Comisión de los cambios que se hayan producido en la lista de buques participantes.
3. La Comisión comunicará a los Estados miembros los datos que haya recibido de conformidad con los apartados 1 y 2.
Artículo 7
Tratamiento de los datos sobre actividades pesqueras
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que la información transmitida electrónicamente por los buques que enarbolen su pabellón y participen en el proyecto será tratada por las autoridades competentes.
2. Independientemente del sistema que se utilice, las autoridades registrarán la información en un formulario informatizado. Los Estados miembros se asegurarán de que los datos se mantienen en el registro hasta el 31 de diciembre de 2004.
CAPÍTULO III TELEDETECCIÓN
Artículo 8
Sistemas de detección de buques
1. Los Estados miembros que establezcan y prueben sistemas de detección de buques basados en la tecnología de la teledetección ("VDS") utilizarán imágenes captadas por teledetección para detectar buques de pesca que se hallen en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, así como en otras zonas en las que puedan faenar buques de pesca que enarbolen su pabellón.
2. Los proyectos piloto deberán evaluar la idoneidad de los sistemas VDS para:
a) determinar el número de buques de pesca y su posición en una zona concreta utilizando imágenes captadas por teledetección desde el espacio o el aire;
b) cotejar las posiciones de los buques de pesca detectadas mediante VDS con los informes de posición procedentes de los sistemas de localización de buques ("VMS"), y
c) señalar la posible presencia de buques de pesca de los que no se hayan recibido informes de posición por VMS.
Artículo 9
Zonas marítimas objeto de seguimiento
1. Los Estados miembros decidirán la zona o zonas marítimas objeto de seguimiento durante los proyectos piloto.
2. A más tardar un mes antes de que los proyectos sean operativos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los detalles del proyecto y, en particular, la autoridad competente designada para supervisar los proyectos piloto, el número de imágenes y las zonas en las que se tomarán dichas imágenes. Los Estados miembros justificarán la elección de las zonas.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Cooperación entre los Estados miembros
1. Los Estados miembros podrán llevar a cabo proyectos piloto conjuntos.
2. La Comisión hará un seguimiento del progreso de los proyectos piloto y facilitará la cooperación entre Estados miembros.
Artículo 11
Informes a la Comisión
1. Antes del 30 de abril de 2004, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe de evaluación sobre los proyectos piloto que haya efectuado que contenga, en particular, una descripción técnica de los sistemas aplicados a los fines de los proyectos piloto y de su interconexión con los sistemas existentes de seguimiento, control y vigilancia.
2. Antes del 31 de julio de 2004, cada Estado miembro presentará un informe final que contenga, en particular, detalles sobre la relación coste-eficacia y el funcionamiento de los sistemas, así como sus observaciones sobre el empleo de las tecnologías utilizadas.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 154 de 9.6.2001, p. 22.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid