LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), modificada por el anexo II.6.B.1.53 (b) del Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de la República Eslovaca, y, en particular, su artículo 21,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
(1) Hungría ha recibido un período transitorio de tres años para ciertos aspectos del régimen de los controles veterinarios y, más concretamente, con relación a las normas relativas a las instalaciones requeridas en la frontera con Rumania para el control de los productos de origen animal procedentes de ese país.
(2) Dado que esa concesión se limita exclusivamente a los requisitos de las instalaciones, todos los demás aspectos de los procedimientos de control veterinario deben ajustarse a los requisitos de la Unión Europea.
(3) Por tanto, es preciso adoptar disposiciones por las que se determinen los puestos de inspección donde puedan controlarse en la frontera con Hungría los productos de origen animal procedentes de Rumania, y por las que se establezcan las excepciones pertinentes referentes a los requisitos aplicables que deban reunir en esos puestos fronterizos las instalaciones de inspección de los citados productos.
(4) La excepción referente a la norma de separación aplicable a los puestos de inspección fronterizos con tráfico reducido prevista en el apartado 5 del artículo 4 de la Decisión 2001/812/CE de la Comisión (2) se deberá aplicar independientemente del número máximo de partidas establecido por la presente excepción.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los productos de origen animal transportados por carretera desde Rumania deberán entrar en el territorio de Hungría por el puesto de inspección fronterizo que se indica en el anexo.
Artículo 2
Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 de la Decisión 2001/812/CE se aplicará al puesto de inspección fronterizo indicado en el anexo independientemente del número de partidas que transiten por dicho puesto.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efectos en la fecha de entrada en vigor del Acta de adhesión y con sujeción a ésta.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2007.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 306 de 23.11.2001, p. 28.
ANEXO
Puestos de inspección fronterizos en la frontera húngaro-rumana.
Nagylak
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