EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 179,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Para la Comunidad constituyen un gran motivo de preocupación las condiciones que presenta la salud reproductiva y sexual de las mujeres y hombres, en particular de edades comprendidas entre los 15 y 49 años en los países en desarrollo. Los altos índices de mortalidad y morbilidad materna y la falta de una gama completa de cuidados y servicios, de suministros y de información seguros y fiables en materia de salud reproductiva y sexual, junto con la propagación del VIH/sida, socavan el esfuerzo realizado para erradicar la pobreza, afianzar el desarrollo sostenible, ampliar las oportunidades y salvaguardar el bienestar de los países en desarrollo.
(2) La libertad individual de elección de cada mujer, hombre y adolescente a través del acceso adecuado a la información, a la educación y a los servicios para asuntos relacionados con su salud y derechos en materia de reproducción y sexualidad es un elemento significativo de progreso y desarrollo, y requiere tanto la actuación gubernamental como la responsabilidad individual.
(3) El derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental es un derecho humano fundamental conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Declaración universal de derechos humanos.
Se está negando este derecho a más de una quinta parte de la población mundial.
(4) El artículo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea aboga por un nivel alto de protección de la salud humana a la hora de definir y poner en práctica todas las políticas y acciones de la Unión.
(5) La Comunidad y sus Estados miembros respaldan el derecho de los individuos a decidir libremente sobre el número de hijos y la distancia entre ellos; condenan toda violación de los derechos humanos en forma de aborto obligatorio, esterilización obligatoria, infanticidio, o rechazo, abandono o malos tratos a hijos no deseados como medio para contener el crecimiento de la población.
(6) El Parlamento Europeo y el Consejo han pedido un mayor esfuerzo por parte de la Comunidad en el ámbito de la salud y los derechos en materia de reproducción y sexualidad en los países en desarrollo.
(7) Las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 25 y el inciso iii) de la letra b) del artículo 31 del Acuerdo de Asociación ACP-UE(3) firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 tienen por objetivo integrar estrategias para mejorar el acceso a los servicios sociales básicos.
(8) La Comunidad y sus Estados miembros seguirán contribuyendo de forma considerable al gran esfuerzo realizado para apoyar políticas y programas relativos a la salud y los derechos en materia de reproducción y sexualidad en los países en desarrollo y se comprometen a seguir desempeñando un papel de liderazgo en este ámbito, dando prioridad a los aspectos de la salud en el marco de una estrategia global de lucha contra la pobreza.
(9) La Comunidad y sus Estados miembros están decididos a hacer una contribución plena a la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de reducir en tres cuartos el índice de mortalidad materna, de alcanzar la igualdad entre los géneros y de lograr el acceso a los cuidados y servicios en materia de salud sexual y reproductiva en todo el mundo.
(10) En la Conferencia de Monterrey se decidió que el aumento de la ayuda oficial al desarrollo (AOD) y los programas de reducción de la deuda se deben utilizar para mejorar la situación en el ámbito de la salud y la educación; la Unión Europea tiene la importante función de estudiar cuál es el modo más eficaz de utilizar dicho aumento de la AOD para mejorar el desarrollo sostenible.
(11) La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD), celebrada en El Cairo en 1994, y la CIPD + 5 celebrada en 1999 formularon un programa ambicioso. La Comunidad y sus Estados miembros mantienen su compromiso con el objetivo específico de la salud reproductiva acordado en la CIPD de hacer accesibles, a través del sistema primario de salud, los servicios de salud reproductiva para todas las personas de edad adecuada cuanto antes y, a más tardar, en 2015 (programa de acción de la CIPD, apartado 7.6).
(12) La Comunidad y sus Estados miembros se comprometen a respetar los principios acordados en la CIPD y en la CIPD + 5 y piden a la comunidad internacional y, en particular, a los países desarrollados, que soporten conjuntamente una parte equitativa de la carga financiera definida en el programa de acción de la CIPD.
(13) Desde la celebración de la CIPD, se han observado progresos, pero aún queda mucho por hacer para que cada mujer pueda tener un embarazo sano y dar a luz en condiciones seguras, para satisfacer las necesidades de los jóvenes en materia de salud sexual y reproductiva y para poner fin a la violencia y los malos tratos de que son objeto las mujeres, incluidas las refugiadas y en situaciones de conflicto.
(14) La oferta permanente, la disponibilidad y el acceso a precios asequibles a métodos más eficaces y aceptables de contracepción y de protección contra las infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH/sida, son fundamentales para alcanzar los objetivos de la CIPD; ello hace necesarias una oferta y una elección adecuadas de productos de calidad en el ámbito de la salud reproductiva destinados a todas las personas que los necesiten. Esta forma de seguridad exige no sólo productos básicos sino también la capacidad de prever, financiar, obtener y prestar esos productos básicos en los lugares y en el momento en que sean necesarios.
(15) La Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995 y la Conferencia de Beijing + 5 reiteraron los objetivos del programa de acción de la CIPD al reconocer que los abortos inseguros ponen en peligro la vida de muchas mujeres y que las muertes y lesiones que ocasionan podrían evitarse con medidas de salud reproductiva eficaces y seguras.
(16) En ningún caso cabe apoyar, conforme al presente Reglamento, los incentivos para fomentar la esterilización o el aborto ni los ensayos abusivos de métodos de anticoncepción en países en desarrollo.
Con ocasión de la aplicación de las medidas de cooperación, han de respetarse rigurosamente las decisiones adoptadas en la CIPD, en particular el apartado 8.25 del programa de acción de la CIPD, en el cual se establece, entre otras cosas, que el aborto no debe fomentarse en ningún caso como método de planificación familiar. Después de un aborto, deben prodigarse rápidamente servicios de asesoramiento, educación y planificación familiar, lo que contribuirá igualmente a evitar la repetición de abortos.
(17) La experiencia demuestra que los programas de población y desarrollo son más eficaces cuando van acompañados de medidas encaminadas a mejorar la situación de las mujeres (programa de acción de la CIPD, apartado 4.1). La igualdad entre los géneros es una condición previa para mejorar la salud reproductiva, y los hombres deben ser plenamente responsables de su comportamiento sexual y reproductivo (programa de acción de la CIPD, apartado 4.25).
(18) La eficacia de los programas de apoyo a las estrategias nacionales destinadas a mejorar la salud reproductiva y sexual en los países en desarrollo depende en parte de una mejor coordinación de las ayudas tanto europeas como internacionales, en particular con las agencias, fondos y programas de las Naciones Unidas y, concretamente, con el Fondo de Población de las Naciones Unidas.
(19) Los prestadores de servicios en el sector de la salud reproductiva tienen una función crucial en la prevención del VIH/sida y de otras infecciones de transmisión sexual.
(20) El Reglamento (CE) n° 1484/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativo a las ayudas a las políticas y programas demográficos en los países en vías de desarrollo (4), aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002, ha quedado anticuado tras el actual Reglamento, por lo que debe derogarse. La experiencia adquirida durante su aplicación debe reflejarse en la aplicación de este nuevo Reglamento.
(21) El presente Reglamento establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (5), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.
(22) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
(23) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, mejorar la salud sexual y reproductiva y asegurar el respeto de los derechos conexos, con especial referencia a los países en desarrollo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
1. La Comunidad apoyará acciones para mejorar la salud reproductiva y sexual en los países en desarrollo y para asegurar el respeto por los derechos conexos.
2. La Comunidad proporcionará ayuda financiera y los conocimientos especializados oportunos para promover un enfoque holístico y el reconocimiento de la salud y de los derechos en materia de reproducción y sexualidad, tal y como están recogidos en el programa de acción de la CIPD, incluida una maternidad exenta de riesgos y el acceso universal a una gama completa de cuidados y servicios seguros y fiables en materia de salud reproductiva y sexual.
3. En la asignación de dicha financiación y conocimientos especializados, se dará prioridad a:
a) los países más pobres y menos desarrollados y los sectores más desfavorecidos de la población de los países en desarrollo;
b) acciones que complementen y consoliden tanto las políticas y las capacidades de los países en desarrollo como la ayuda facilitada a través de otros instrumentos de la cooperación al desarrollo.
Artículo 2
Las actividades llevadas a cabo conforme al presente Reglamento tendrán por objetivo:
a) garantizar el derecho de las mujeres, los hombres y los adolescentes a una buena salud reproductiva y sexual;
b) permitir que las mujeres, los hombres y los adolescentes tengan acceso a una gama completa de servicios, suministros, educación e información de calidad, seguros, accesibles, asequibles y fiables en materia de salud reproductiva y sexual, incluida la información sobre todos los tipos de planificación familiar;
c) reducir los índices de mortalidad y morbilidad materna, con especial referencia a los países y a las poblaciones donde son más altos.
Artículo 3
1. Se concederá ayuda financiera comunitaria a acciones concretas destinadas a las poblaciones más pobres y vulnerables de las zonas rurales y urbanas y diseñadas para lograr los objetivos definidos en el artículo 2 y, en especial, a acciones tendentes a:
a) apoyar y promover marcos y acciones políticos y operativos, elaborados para cubrir objetivos específicos para la progresiva realización de los derechos de la población a servicios sanitarios básicos adecuados y a prestatarios de servicios responsables;
b) garantizar un mejor acceso a servicios de salud reproductiva y sexual de calidad, ofreciéndoles, en especial, la opción de medidas anticonceptivas y la prevención y el diagnóstico de las infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH/sida, así como servicios de asesoramiento y análisis voluntarios y confidenciales;
c) ofrecer a los adolescentes y a los jóvenes adultos programas educativos que se centren en la relación entre la planificación familiar, la salud reproductiva, las enfermedades de transmisión sexual y la influencia del VIH/sida sobre la vida en común, y proporcionarles la información, los servicios y la preparación necesarios para proteger su salud reproductiva y sexual y para evitar embarazos no deseados, y asociarlos a la elaboración y aplicación de los programas correspondientes;
d) luchar contra prácticas nocivas para la salud sexual y reproductiva de las mujeres, adolescentes y niños como, por ejemplo, la mutilación genital de las mujeres, la violencia sexual, los matrimonios infantiles y los matrimonios prematuros;
e) asegurar la prestación sostenible, la disponibilidad y el acceso a precios asequibles a métodos más efectivos y aceptables de anticoncepción y protección contra las infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH/sida;
f) promover programas globales de salud materna, que incluyan la prestación de asistencia prenatal, durante el parto y postnatal de calidad, y crear y/o desarrollar un organismo de comadronas cualificadas;
g) proporcionar una atención obstétrica y una asistencia postparto de urgencia eficaces, incluyendo la atención por complicaciones derivadas de abortos inseguros.
h) reducir el número de abortos inseguros disminuyendo el número de embarazos no deseados mediante la prestación de servicios de planificación familiar, el asesoramiento comprensivo y una adecuada información que incluya la utilización de métodos contraceptivos, así como invirtiendo en la formación y el equipamiento de personal adecuado, incluidos servicios médicos para tratar en condiciones higiénicas y seguras las complicaciones posteriores a un aborto inseguro.
2. Para conseguir lo anteriormente mencionado, se prestará especial atención a la necesidad de mejorar los sistemas sanitarios de los países en desarrollo. En este contexto, se deberá garantizar la participación y la consulta de las comunidades, familias y partes interesadas a escala local, en particular los pobres, las mujeres y los jóvenes. Por otra parte, para que las mejoras en la salud y el bienestar sean sostenibles, todas las acciones irán acompañadas de grandes inversiones en el sector social, que abarca la educación, el desarrollo de las colectividades locales, sensibilización respecto de las cuestiones de equidad y género, la mejora medioambiental, el bienestar económico, la seguridad alimentaria y la nutrición.
Artículo 4
1. En el contexto de las acciones mencionadas en el artículo 3, la ayuda comunitaria podrá ser en forma de:
a) financiación de investigación y de programas de acción (que, en la medida de lo posible, se llevarán a cabo por expertos o instituciones del país socio o en colaboración con ellos);
b) asistencia técnica, servicios de formación, asesoramiento u otros;
c) suministros, tales como material médico, productos de base y obras;
d) misiones de auditoría, evaluación y supervisión.
Se dará prioridad a incrementar la capacidad nacional con vistas a la sostenibilidad a largo plazo.
2. La financiación comunitaria podrá cubrir tanto los gastos de inversión, excluida la compra de inmuebles, como, en casos excepcionales y debidamente justificados, teniendo en cuenta que la acción debe aspirar, en la medida de lo posible, a la sostenibilidad a medio plazo, los gastos ordinarios (incluidos los gastos de administración, mantenimiento y costes de funcionamiento), que representen temporalmente una carga para el socio, de manera que se haga el máximo uso de la ayuda mencionada en el apartado 1.
Capítulo II Procedimientos de ejecución de la ayuda
Artículo 5
1. La financiación de la Comunidad con arreglo al presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones.
2. En principio, se procurará para cada acción de cooperación la contribución de los socios definida en el artículo 6. Al especificar la cantidad de la contribución pedida, se tendrá en cuenta la capacidad de los socios de que se trate y el tipo de la acción en cuestión. En algunas circunstancias, la contribución puede ser en especie si el socio es una organización no gubernamental (ONG) o una organización radicada en la Comunidad.
3. El suministro de ayuda financiera conforme al presente Reglamento puede traer consigo la cofinanciación con otros donantes, en especial con los Estados miembros, las Naciones Unidas, y bancos de desarrollo o instituciones financieras internacionales o regionales.
4. En el contexto de las acciones a que se refieren las letras b), c), d), e) f) y g) del apartado 1 del artículo
3, se deberán realizar esfuerzos para incluir las acciones en favor de la salud y los derechos en materia de reproducción y sexualidad en el marco de las acciones de lucha contra las enfermedades relacionadas con la pobreza.
Artículo 6
1. Entre los socios que pueden optar a la ayuda financiera conforme al presente Reglamento se encuentran:
a) autoridades administrativas y organismos a nivel de administración nacional, regional y local;
b) autoridades locales y otros organismos descentralizados;
c) comunidades locales, ONG, organizaciones de base local y otras personas físicas y jurídicas sin fines lucrativos del sector privado;
d) organizaciones regionales;
e) organizaciones internacionales, tales como las Naciones Unidas, sus agencias, fondos y programas, y bancos de desarrollo, instituciones financieras, iniciativas globales, y asociaciones internacionales entre el sector público y el sector privado;
f) institutos de investigación y universidades.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del apartado 1, se concederá ayuda financiera comunitaria a los socios cuya sede central esté situada en un Estado miembro o en un tercer país que sea beneficiario o beneficiario potencial de la ayuda comunitaria conforme al presente Reglamento, a condición de que esta sede sea el centro que verdaderamente dirige las actividades económicas. Sólo en casos excepcionales, su sede principal podrá estar situada en otro tercer país.
Artículo 7
1. En los casos en que las acciones estén sujetas a convenios de financiación entre la Comunidad y los países que se benefician de las acciones financiadas conforme al presente Reglamento, los acuerdos estipularán que la Comunidad no sufrague el pago de impuestos, derechos y demás cargas.
2. Todo convenio de financiación o contrato concluido conforme al presente Reglamento estipulará que se somete a la supervisión y el control financiero de la Comisión, que podrá llevar a cabo comprobaciones sobre el terreno e inspecciones, y a las auditorías del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las normas habituales establecidas por la Comisión conforme a las disposiciones en vigor, particularmente las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7), denominado en lo sucesivo el Reglamento financiero.
3. Se tomarán las medidas necesarias para subrayar el carácter comunitario de la ayuda prestada en virtud del presente Reglamento.
Artículo 8
1. La participación en las licitaciones para la adjudicación de contratos estará abierta en igualdad de condiciones a personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de todos los países en desarrollo. Podrá ampliarse, en casos excepcionales, a otros terceros países.
2. Los suministros serán originarios del país beneficiario, otros países en desarrollo o los Estados miembros. En casos excepcionales, los suministros podrán provenir de otros terceros países.
Artículo 9
1. Para asegurar los objetivos de coherencia y complementariedad mencionados en el Tratado y asegurar la eficacia máxima de todas estas acciones, la Comisión podrá tomar todas las medidas necesarias de coordinación, como:
a) el establecimiento de un sistema para el intercambio y análisis sistemático de la información referente a las acciones financiadas y las que proponen financiar la Comunidad y los Estados miembros;
b) la coordinación sobre el terreno de la ejecución de las acciones mediante reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y los Estados miembros en el país beneficiario.
2. La Comisión, en contacto con los Estados miembros, podrá emprender las iniciativas que considere necesarias para asegurar una coordinación adecuada con los otros donantes interesados, en especial los que formen parte del sistema de las Naciones Unidas.
Capítulo III Procedimientos de financiación y de toma de decisiones
Artículo 10
1. La dotación financiera para la ejecución del presente Reglamento para el período comprendido entre 2003 y 2006 será de 73,95 millones de euros. La asignación anual estará sujeta al acuerdo de la Autoridad Presupuestaria sobre los medios de financiación adecuados con arreglo a las perspectivas financieras o mediante el empleo de los instrumentos previstos en el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999.
2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.
Artículo 11
1. La Comisión se encargará de la elaboración de Directrices de la programación estratégica, que definan la cooperación de la Comunidad en términos de objetivos mensurables, prioridades, plazos para áreas concretas de acción, hipótesis y resultados previstos. La programación será anual y orientativa.
2. Cada año se organizará un intercambio de puntos de vista con los Estados miembros, que tendrá lugar en el seno del Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 13, sobre la base de una exposición, por el representante de la Comisión, de las Directrices de la programación estratégica de las acciones que se vayan a llevar a cabo. El Comité emitirá un dictamen sobre estos asuntos de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 13.
Artículo 12
1. La Comisión se encargará de la evaluación previa, la selección y la gestión de las acciones contempladas en el presente Reglamento según los procedimientos presupuestarios y de otro tipo vigentes, en particular los estipulados en el Reglamento financiero.
2. Las decisiones referentes a aquellas acciones para las que la financiación conforme al presente Reglamento exceda de 3 millones de euros y los cambios en estas acciones que impliquen un aumento superior al 20 % de la cantidad fijada inicialmente para la acción de que se trate, se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.
3. En cuanto a las decisiones y cambios de las acciones que no superen los 3 millones de euros, la Comisión informará a los Estados miembros.
Artículo 13
1. La Comisión estará asistida por el Comité geográficamente competente en materia de desarrollo.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 45 días.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Capítulo IV Informes y disposiciones finales
Artículo 14
1. Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión, en su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la política comunitaria de desarrollo, facilitará información sobre las orientaciones de su programa estratégico indicativo anual y sobre las acciones financiadas en el curso de dicho año, así como sus conclusiones sobre la aplicación del presente Reglamento en el anterior ejercicio presupuestario. En el resumen se informará en especial sobre los aciertos y defectos de las acciones, sobre los adjudicatarios de los contratos y los importes de dichos contratos y sobre los resultados de las evaluaciones independientes de acciones concretas.
2. A más tardar un año antes del vencimiento del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe independiente y completo de valoración sobre su aplicación con objeto de establecer si las acciones adoptadas en el marco del presente Reglamento han sido eficaces y con vistas a proporcionar directrices para mejorar la eficacia de acciones futuras. Sobre la base de este informe de valoración la Comisión podrá hacer propuestas para el futuro del presente Reglamento y, en caso de necesidad, propuestas para su modificación.
Artículo 15
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1484/97. No obstante las acciones que se hayan decidido en virtud del mencionado Reglamento seguirán ejecutándose conforme al mismo.
Artículo 16
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
G. Tremonti
_________
(1) DO C 151 E de 25.6.2002, p. 260.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de junio de 2003.
(3) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(4) DO L 202 de 30.7.1997, p. 1.
(5) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid