EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3).
Considerando lo siguiente:
(1) Con la entrada en vigor del Reglamento (CE. Euratom) n° 1605/2002 del Consejo. de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), se abandonará el concepto de control financiero previo centralizado en beneficio de sistemas de control y de auditoría más modernos.
(2) Resulta oportuno que la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales cuente con sistemas de control y de auditoría de nivel comparable al de los sistemas utilizados por las instituciones comunitarias.
(3) Los principios generales y los límites que regulan el derecho de acceso a los documentos contemplado en el artículo 255 del Tratado fueron establecidos por el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).
(4) Con ocasión de la aprobación del Reglamento (CE) n° 1049/2001, las tres instituciones convinieron, mediante una declaración común, que las Agencias y órganos similares debían aplicar normas conformes con el Reglamento mencionado.
(5) Procede, por lo tanto, incluir en el Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegeta- les (6) las disposiciones necesarias para permitir que se aplique el Reglamento (CE) n° 1049/2001 a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, así como una disposición relativa a los recursos contra una denegación de acceso a los documentos.
(6) Así pues, el Reglamento (CE) n° 2100/94 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2100/94 queda modificado del modo siguiente:
1) Se introducirá el artículo siguiente:
-Artículo 33 bis
Acceso a los documentos
1. El Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (*) se aplicará a los documentos en poder de la Oficina.
2. El Consejo de administración adoptará las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2100/94 en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1650/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (**).
3. Las decisiones adoptadas por la Oficina en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 Y 230 del Tratado.
______
(*) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(**) DO L 245 de 29.9.2003, p. 28.".
2) Se modifica el artículo 111 del modo siguiente:
a) Se sustituirá el título por lo siguiente:
.Auditoría y control.
b) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
.1. En la Oficina se creará una función de auditoría interna que deberá ejercerse respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por el Presidente, será responsable ante éste de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto de la Oficina.
El auditor interno asesorará al Presidente sobre el con- trol de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.
Incumbirá al ordenador la responsabilidad de implantar sistemas y procedimientos de control interno adaptados a la ejecución de sus tareas...
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. DRYS
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(1) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 69.
(2) Dictamen emitido el 27 de marzo de 2003 (pendiente de publicación en el DO).
(3) DO C 285 de 21.11.2002, p. 4.
(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1, Y corrección de errores en el DO L 25 de 30.1.2003, p. 43.
(5) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(6) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° (DO L 258 de 28.10.1995, p. 3).
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