EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3).
Considerando lo siguiente:
(1) Procede poner determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (1), en concordancia con el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) (denominado en 10 sucesivo el Reglamento financiero general), y en particular con su artículo 185. De conformidad con dicho artículo, el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional debe adoptar una normativa financiera conforme con el Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6). Por consiguiente, el Reglamento (CEE) n° 1416/76 del Consejo, de 1 de junio de 1976, por el que se establecen las normas financieras aplicables al Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (7) debe derogarse con efectos a partir de la entrada en vigor de la normativa financiera adoptada por el Consejo de administración de dicho Centro.
(2) Los principios generales y los límites que regulan el derecho de acceso a los documentos contemplado en el artículo 255 del Tratado fueron establecidos por el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (8).
(3) Con ocasión de la aprobación del Reglamento (CE) n° 1049/2001, las tres instituciones convinieron, mediante una declaración común, que las agencias y órganos similares debían aplicar normas conformes con dicho Reglamento.
(4) Procede, por lo tanto, incluir en el Reglamento (CEE) n° 337/75 las disposiciones necesarias para permitir la aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 al Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, así como una disposición relativa a los recursos contra una denegación de acceso a los documentos.
Así pues, el Reglamento (CEE) n° 337/75 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 337/75 queda modificado del modo siguiente:
1) Los artículos 10, 11, 12 Y 12 bis se sustituirán por el texto siguiente:
"Artículo 10
1. Todos los ingresos y gastos del Centro serán objeto de una previsión por cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto del Centro, en el que figurará una plantilla de personal.
2. El presupuesto del Centro estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
Artículo 11
1. Cada año, el Consejo de administración, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director, adoptará el estado de previsión de los ingresos y gastos del Centro para el ejercicio siguiente. El Consejo de administración remitirá este estado de previsión, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal, a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo.
2. La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo "la Autoridad Presupuestaria') con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.
3. La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.
4. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada al Centro.
La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal del Centro.
5. El presupuesto del Centro será adoptado por el Consejo de administración. Será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia.
6. Cuando el Consejo de administración se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como el arrendamiento o adquisición de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará, asimismo, a la Comisión.
Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de dirección en un plazo de seis semanas a partir de la notificación del proyecto.
Artículo 12
1. El Consejo de administración adoptará la normativa financiera aplicable al Centro, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento financiero marco (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*), en la medida en que las exigencias específicas del funcionamiento del Centro 10 requieran, y con la autorización previa de la Comisión.
Artículo 12 bis
El Director ejecutará el presupuesto del Centro.
2. El contable del Centro remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la (omisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento financiero general.
3. A más tardar. el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales del Centro, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribuna! de Cuentas sobre las cuentas provisionales del Centro, según las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director elaborará las cuentas definitivas del Centro bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen a! Consejo de administración.
5. El Consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas del Centro.
6. El Director remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
7. Se publicarán las cuentas definitivas.
8. A más tardar, el 30 de septiembre, el Director remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá asimismo esta respuesta al Consejo de administración.
9. El Director presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, tal y como se prevé en el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento financiero general, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.
10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director del Centro con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
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(*) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72, y corrección de errores en el DO L 2 de 7.1.2003, p. 39."
2) Se introducirá el siguiente nuevo artículo:
-Artículo 12 ter
1. El Consejo de administración aprobará el informe anual sobre las actividades y perspectivas del Centro y lo remitirá, a más tardar, el 15 de junio al Parlamento Euro- peo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas.
2. El Centro remitirá a la Autoridad Presupuestaria todos los años toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación."
3) Se introducirá el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 14 bis
1. El Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (*), se aplicará a los documentos en poder del Centro.
2. El Consejo de administración adoptará las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1655/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 337/75 del Consejo, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional y se deroga el Reglamento (CEE) n° 1416/76 (**).
3. Las decisiones adoptadas por el Centro en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o un recurso ante el Tribunal de Justicia. en las condiciones previstas. respectivamente. en los artículos 195 Y 230 del Tratado.
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(*) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(**) DO L 245 de 29.9.2003, p. 41..
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1416/76 con efectos en la fecha de la entrada en vigor de la normativa financiera adoptada por el Consejo de administración en el sentido del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 337/75.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. DRYS
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(1) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 82.
(2) Dictamen emitido el 27 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 285 de 21.11.2002, p. 4.
(4) DO L 39 de 13.2.1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 354/95 (DO L 41 de 23.2.1995, p.1).
(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1, Y corrección de errores en el DO L 25 de 30.1.2003, p. 43.
(6) DO L 357 de 21.12.2002, p. 72, y corrección de errores en el DO L 2 de 7.1.2003, p. 39.
(7) DO L 164 de 24.6.1976, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1948/93 (DO L 181 de 23.7.1993, p. 15).
(8) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
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