EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 36 y el párrafo tercero
del apartado 2 de su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El funcionamiento y el desarrollo del mercado común de productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común que incluya, en particular, una organización común de mercados agrícolas, pudiendo ésta revestir diversas formas en función de cada producto.
(2) El Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la
organización común del mercado del arroz(4), ha sido objeto de considerables modificaciones en reiteradas ocasiones. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, procede, por motivos de claridad, sustituir dicho Reglamento por otro nuevo. Es preciso por lo tanto derogar el Reglamento (CE) n° 3072/95.
(3) El mercado europeo del arroz presenta graves desequilibrios. El volumen de arroz almacenado en las existencias públicas de intervención es muy cuantioso, pues equivale a una cuarta parte de la producción comunitaria, y existen grandes posibilidades de que aumente a largo plazo. El desequilibrio ha sido provocado por el efecto combinado de un incremento de la producción interior, que se ha estabilizado en las últimas campañas de comercialización, el continuo crecimiento de las importaciones y las restricciones aplicables a las exportaciones con restituciones, de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. En los próximos años, este desequilibrio se exacerbará y alcanzará probablemente niveles insostenibles como consecuencia del aumento de las importaciones procedentes de terceros países consiguiente a la aplicación del Acuerdo "Todo menos armas".
(4) Este problema debe resolverse mediante una revisión de la organización común del mercado del arroz que permita controlar la producción, mejorar el equilibrio y la fluidez del mercado y aumentar la competitividad de la agricultura comunitaria, persiguiendo al mismo tiempo los demás objetivos del artículo 33 del Tratado, incluido el mantenimiento de un nivel de renta equitativo para los agricultores.
(5) Se cree que la mejor solución es reducir considerablemente el precio de intervención y establecer, como compensación, un pago en concepto de complemento de la renta por explotación y una ayuda específica a este cultivo que refleje su importancia en las zonas arroceras tradicionales. Estos dos últimos instrumentos se incorporan en el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 por el que se establecen normas comunes para los regímenes de ayuda directa en virtud de la política agrícola común y los regímenes de ayuda para los productores (5).
(6) Para evitar que el sistema de intervención se convierta en una salida en sí, conviene limitar las cantidades adquiridas por los organismos de intervención a 75000 toneladas anuales y el período de intervención a cuatro meses.
(7) La creación de un mercado único comunitario del arroz supone la implantación de un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Comunidad. La existencia de un régimen de intercambios comerciales que sirva de complemento al sistema de intervención e incluya derechos de importación con los tipos del Arancel Aduanero Común debería, en principio, estabilizar el mercado comunitario. El régimen de intercambios comerciales debe basarse en los compromisos contraídos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.
(8) Con el fin de controlar el volumen de los intercambios comerciales de arroz con terceros países, debe establecerse un régimen de certificados de importación y exportación que conlleve la constitución de una fianza para garantizar la realización de las transacciones por las que se solicitan tales certificados.
(9) La mayor parte de los derechos de aduanas aplicables a los productos agrícolas con arreglo a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) se recogen en el Arancel Aduanero Común. No obstante, para algunos productos del sector de arroz, la introducción de mecanismos adicionales requiere el establecimiento de excepciones.
(10) Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de uno o varios productos de tal categoría debe estar sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen determinadas condiciones.
(11) Procede, en determinadas condiciones, otorgar a la Comisión la facultad de abrir y gestionar contingentes arancelarios resultantes de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado u otros actos del Consejo.
(12) Las disposiciones destinadas a conceder restituciones por exportación a terceros países, basadas en la diferencia existente entre los precios registrados en la Comunidad y los del mercado mundial, dentro de los límites señalados en el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC (6), deben servir para salvaguardar la participación de la Comunidad en el comercio internacional de arroz. Dichas restituciones por exportación deben someterse a límites de cantidad y de valor.
(13) El cumplimiento de los límites de valor debe garantizarse al fijarse las restituciones por exportación, mediante el control de los pagos con arreglo a las normas del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. Ese control puede facilitarse mediante la fijación anticipada obligatoria de las restituciones por exportación, sin que ello afecte a la posibilidad, en el caso de las restituciones por exportación diferenciadas, de cambiar el destino especificado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un único tipo de restitución por exportación. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución por exportación aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado.
(14) El cumplimiento de los límites de cantidad requiere la implantación de un sistema de control fiable y eficaz. Con tal fin, es preciso supeditar la concesión de las restituciones por exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones por exportación deben concederse dentro de los límites disponibles en función de la situación concreta de cada producto. Únicamente podrán admitirse excepciones a esa norma en el caso de los productos transformados no incluidos en el Anexo I del Tratado, a los que no son aplicables los límites de volumen, y en el de las operaciones de ayuda alimentaria, que están exentas de toda limitación. Es preciso contemplar la posibilidad de establecer excepciones al estricto cumplimiento de las normas de gestión cuando resulte improbable que las exportaciones con restituciones sobrepasen los límites cuantitativos fijados.
(15) En la medida necesaria para el adecuado funcionamiento del sistema, deben establecerse disposiciones que regulen o, cuando la situación del mercado así lo exija, prohíban el recurso a los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo.
(16) El régimen de derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. El mecanismo correspondiente al mercado interior y los derechos de aduana puede, en circunstancias excepcionales, resultar deficiente. En tales casos, para no dejar al mercado comunitario sin defensas ante las perturbaciones que pudieran derivarse de tal situación, procede disponer que la Comunidad pueda adoptar sin demora todas las medidas necesarias. Todas esas medidas deberán ser compatibles con las obligaciones derivadas de los acuerdos de la OMC.
(17) Habida cuenta de la influencia del precio del mercado mundial en el precio interior, debe estar prevista la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para estabilizar el mercado interior.
(18) La concesión de ayudas nacionales podría comprometer el adecuado funcionamiento de un mercado único basado en un sistema de precios comunes. En consecuencia, deben aplicarse a los productos regulados por la presente organización común de mercados las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales.
(19) A fin de tomar en consideración las necesidades específicas de suministro de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y las diferencias de precios de los productos que pueden derivarse de los costes de transporte y comercialización de los mismos, es conveniente permitir a la Comunidad que fije una subvención para los envíos de aquellos productos procedentes de los Estados miembros que se encuentren en una de las situaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 del Tratado y estén destinados al consumo en dichas regiones, y más concretamente en el departamento francés de ultramar de La Reunión.
(20) Habida cuenta de que el mercado común del arroz se halla en constante evolución, los Estados miembros y la Comisión deben facilitarse mutuamente toda la información de que dispongan a ese respecto.
(21) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(22) Ante la necesidad de resolver problemas prácticos y específicos, procede autorizar a la Comisión para que adopte las medidas necesarias en los casos de emergencia.
(23) Los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento deben ser financiados por la Comunidad de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (8).
(24) La organización común del mercado del arroz debe tener debidamente en cuenta, de forma simultánea, los objetivos establecidos en los artículos 33 y 131 del Tratado.
(25) La transición de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n° 3072/95 y en el Reglamento (CE) n° 3073/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la calidad tipo del arroz (9), a las disposiciones del presente Reglamento puede originar dificultades, para las que no se contemplan soluciones en el presente Reglamento. Para hacer frente a esas dificultades, debe permitirse a la Comisión adoptar medidas transitorias.
(26) Con el fin de prevenir serias perturbaciones del mercado del arroz con cáscara (arroz paddy) en los últimos meses de la campaña de comercialización de 2003/04, es necesario limitar a una cantidad fijada por anticipado las posibilidades de absorción por parte de los organismos de intervención.
(27) Es preciso establecer las disposiciones oportunas para la aplicación de la nueva organización del mercado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 98
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento, por arroz con cáscara (arroz "paddy"), arroz descascarillado, arroz semiblanqueado, arroz blanqueado, arroz de grano redondo, arroz de grano medio, arroz de grano largo de la categoría A o B y arroz partido se entenderán los productos definidos en el Anexo I.
En el Anexo II figuran las definiciones de los granos y los granos rotos que no son de calidad irreprochable.
2. De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26, la Comisión:
a) fijará los tipos de conversión del arroz en las diferentes fases de transformación, los gastos de transformación y el valor de los subproductos,
b) podrá modificar las definiciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 3
La campaña de comercialización de los productos indicados en el artículo 1 comenzará el 1 de septiembre y finalizará el 31 de agosto del año siguiente.
Artículo 4
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa de la política agrícola común y los regímenes de apoyo a los productores de determinados cultivos (10).
CAPÍTULO II
MERCADO INTERIOR
Artículo 5
1. Podrá fijarse una subvención para los envíos de productos del código NC 1006 (con excepción de los del código NC 1006 10 10 ) procedentes de los Estados miembros y que se encuentren en una de las situaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 del Tratado al departamento francés de ultramar de La Reunión y destinados a su consumo en el mismo.
Esa subvención se fijará teniendo en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado de La Reunión, la diferencia entre las cotizaciones o los precios de esos productos en el mercado mundial y sus cotizaciones o precios en el mercado comunitario, y, si es necesario, el precio de esos productos entregados a La Reunión.
2. El importe de la subvención se fijará periódicamente. No obstante, en caso necesario, la Comisión podrá modificar ese importe, a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, en el intervalo entre dos fijaciones.
El importe de la subvención se fijará mediante un procedimiento de licitación.
3. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
El importe de la subvención se fijará de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 6
1. El precio de intervención del arroz con cáscara ("arroz paddy") será de 150 euros/t. El precio de intervención se fijará para la calidad tipo que se define en el Anexo III.
2. El precio de intervención se referirá a la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Se aplicará a todos los centros de intervención designados por la Comisión.
La lista de centros de intervención se adoptará previa consulta a los Estados miembros interesados e incluirá, en particular, los centros de intervención de las zonas excedentarias dotados de locales y equipos técnicos suficientes y que presenten una situación favorable en lo que se refiere a los medios de transporte.
3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 7
1. Durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio, y dentro del límite de 75000 toneladas anuales, los organismos de intervención comprarán las cantidades de arroz con cáscara ("arroz paddy") que se les ofrezcan, siempre que las ofertas cumplan las condiciones que se determinen, especialmente en lo que respecta a la cantidad y la calidad.
2. En caso de que la calidad del arroz con cáscara ("arroz paddy") ofrecido no corresponda a la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de intervención, éste se ajustará mediante la aplicación de bonificaciones o descuentos. Con objeto de garantizar que la producción se oriente hacia determinadas variedades, podrán fijarse bonificaciones y descuentos que se apliquen al precio de intervención.
3. En condiciones que deberán determinarse, los organismos de intervención ofrecerán para su venta, exportación a terceros países o abastecimiento del mercado interior el arroz con cáscara ("arroz paddy") comprado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
4. La Comisión determinará los procedimientos y condiciones de aceptación y de puesta a la venta por los organismos de intervención y las demás normas relativas a la intervención.
5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 8
1. Podrán adoptarse medidas específicas para:
- evitar el recurso masivo a la aplicación del artículo 7 en determinadas regiones de la Comunidad, y
- suplir la carencia de arroz con cáscara ("arroz paddy") derivada de catástrofes naturales.
2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 9
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información detallada, desglosada por variedades, sobre las superficies dedicadas al cultivo de arroz, así como sobre la producción, el rendimiento y las existencias de este producto en poder de los productores y los transformadores. Estos datos deberán basarse en un régimen de declaraciones obligatorias por parte de los productores y los transformadores creado, gestionado y controlado por cada Estado miembro.
Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión los precios del arroz en las principales zonas de producción.
Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, especialmente, el sistema de comunicación de los precios, se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
CAPÍTULO III
INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 10
1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.
El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad y sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 13, 14 y 15.
Los certificados de importación y de exportación serán válidos en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados quedará supeditada a la constitución de una garantía que afiance el compromiso de importar o de exportar los productos durante el período de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación o la exportación no se realiza en ese plazo o si se realiza sólo en parte.
2. El período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
Sección I
Disposiciones aplicables a las importaciones
Artículo 11
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los derechos de importación de los productos a que se refiere el artículo 1 serán los del Arancel Aduanero Común.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación:
a) del arroz descascarillado del código 1006 20 será igual al precio de intervención, incrementado en:
i) un 80 %, en el caso del arroz descascarillado de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98
ii) un 88 % en el caso del arroz descascarillado de los demás códigos NC
menos el precio de importación; y
b) del arroz transformado del código NC 1006 30 será igual al precio de intervención, más un porcentaje
aún por calcular y menos el precio de importación.
Sin embargo, el derecho de importación calculado con arreglo al presente apartado no podrá ser superior al tipo del Arancel Aduanero Común.
El porcentaje mencionado en la letra b) se calculará ajustando los porcentajes correspondientes a que se refiere la letra a) en función de los tipos de conversión, los costes de transformación y el valor de los subproductos, y sumando a las cantidades así obtenidas un importe de protección de la industria.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se aplicarán derechos de aduanas a las importaciones de productos de los códigos NC 1006 10, 1006 20 y 1006 40 00 en el departamento francés de ultramar de La Reunión que se destinen a su consumo en el mismo.
4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 12
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 11, con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos indicados en el artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el artículo 11, de uno o varios de esos productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que establezca la Comisión con arreglo al apartado 3, excepto cuando sea poco probable que las importaciones puedan perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados en relación con objetivo perseguido.
2. Las importaciones realizadas a un precio por debajo del nivel notificado por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio ("precio desencadenante") podrán estar sujetas a la imposición de un derecho de importación adicional.
Si el volumen de importaciones en cualquier año en el que surjan o puedan surgir los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1 rebasa un nivel determinado, basado en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como importaciones en porcentaje del consumo interno correspondiente durante los tres años anteriores ("volumen desencadenante"), podrá imponerse un derecho adicional de importación.
Los precios de importación que se tendrán en cuenta para imponer un derecho adicional de importación, de acuerdo con el párrafo primero, se determinarán sobre la base de los precios de importación cif del envío de que se trate.
Con este fin, los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.
3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26. Dichas disposiciones especificarán, en particular, los productos a los que podrán aplicarse derechos de importación adicionales.
Artículo 13
1. La Comisión abrirá y gestionará los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o a cualquier otro acto del Consejo, con arreglo a las disposiciones de aplicación aprobadas de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
2. La gestión de los contingentes arancelarios se efectuará aplicando uno o una combinación de los siguientes métodos:
a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de "orden
de solicitud"),
b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentación de las solicitudes (según el método del "examen simultáneo");
c) método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (según el método denominado "tradicionales/recién llegados").
Asimismo, podrán establecerse otros métodos que se consideren adecuados. Los métodos deberán evitar cualquier discriminación no justificada entre los operadores interesados.
3. El método de gestión escogido tendrá en cuenta, según proceda, los requisitos de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio del mercado.
4. Las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes anuales -cuando sea necesario de forma convenientemente escalonada a lo largo del año- y determinarán el método de gestión aplicable, incluyendo, cuando corresponda:
a) garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto,
b) disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere a la letra a), y
c) las condiciones de expedición y el plazo de validez de los certificados de importación.
Sección II
Disposiciones aplicables a las exportaciones
Artículo 14
1. En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos siguientes sobre la base de sus cotizaciones o precios en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación:
a) los productos recogidos en el artículo 1, destinados a su exportación en estado natural;
b) los productos recogidos en el artículo 1, destinados a su exportación en forma de las mercancías indicadas en el Anexo IV.
Las restituciones por la exportación de los productos contemplados en la letra b) no podrán ser superiores a las que se apliquen por la exportación de esos mismos productos en estado natural.
2. Para la asignación de las cantidades que pueden exportarse con restitución, se adoptará el método:
a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficiencia posible, habida cuenta de la eficiencia y de la estructura de las exportaciones comunitarias, sin crear discriminación alguna entre pequeños y grandes agentes económicos;
b) que conlleve menos cargas administrativas para los agentes económicos, habida cuenta de las necesidades de gestión;
c) que impida toda discriminación entre los operadores interesados.
3. Las restituciones por exportación serán las mismas para toda la Comunidad. Podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. Las restituciones se fijarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26. Esta fijación podrá efectuarse:
a) de forma periódica;
b) mediante convocatoria de licitación, para los productos respecto de los cuales se hayan fijado disposiciones semejantes en el pasado.
En caso necesario, las restituciones por exportación fijadas periódicamente podrán ser modificadas por la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, en el intervalo entre dos fijaciones.
4. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los elementos siguientes:
a) la situación y las perspectivas de evolución:
i) de los precios y la disponibilidad del arroz y del arroz partido en el mercado de la Comunidad,
ii) de los precios del arroz y del arroz partido en el mercado mundial;
b) los objetivos de la organización común del mercado del arroz, que son garantizar una situación equilibrada y un desarrollo natural de los precios y de los intercambios comerciales en este mercado;
c) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado;
d) la importancia de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;
e) los aspectos económicos de las exportaciones propuestas;
f) los precios más favorables en los terceros países de destino para las importaciones procedentes de terceros países, en lo que respecta a los productos recogidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1.
Artículo 15
1. Las restituciones por la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 en estado natural sólo se concederán previa solicitud y previa presentación de un certificado de exportación.
2. La restitución aplicable a las exportaciones de los productos contemplados en el artículo 1 en estado natural será la vigente el día de solicitud del certificado y, cuando se trate de una restitución diferenciada, la aplicable ese mismo día:
a) al destino indicado en el certificado;
o, cuando así proceda,
b) al destino real, cuando éste sea distinto del indicado en el certificado. En tal caso, el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.
Podrán adoptarse las medidas apropiadas para evitar todo abuso de la flexibilidad establecida en el presente apartado.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán extenderse asimismo a los productos contemplados en el artículo 1 que se exporten en forma de mercancías del Anexo IV, según el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 (11). Las disposiciones de aplicación se adoptarán con arreglo a ese procedimiento.
4. De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26, podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los apartados 1 y 2 para los productos por los que se paguen restituciones por exportación en el marco de operaciones de ayuda alimentaria.
Artículo 16
1. Podrá fijarse un importe corrector aplicable a las restituciones por exportación de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26. No obstante, en caso necesario, la Comisión podrá modificar los importes correctores.
2. Las disposiciones del apartado 1 podrán aplicarse a los productos del artículo 1 que se exporten en forma de alguna de las mercancías indicadas en el Anexo IV.
Artículo 17
1. La restitución correspondiente a los productos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1 se pagará cuando se demuestre que los productos:
a) han sido totalmente obtenidos en la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (12), excepto cuando sea aplicable lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo,
b) han sido exportados fuera de la Comunidad,
c) tratándose de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado
2. No obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26, siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.
Podrán adoptarse disposiciones adicionales de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
2. No se concederá ninguna restitución por exportación por el arroz importado de terceros países y reexportado a terceros países, excepto si el exportador demuestra:
a) que el producto por exportar y el previamente importado son el mismo, y
b) que se han percibido los derechos correspondientes en el momento de despacho de las mercancías a libre práctica.
En tales casos, la restitución será igual, para cada producto, a los derechos percibidos en el momento de la importación, si éstos son inferiores a la restitución aplicable; si los derechos percibidos en el momento de la importación son superiores a la restitución aplicable, se aplicarán estos derechos.
Artículo 18
El cumplimiento de los límites de volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará mediante los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos y aplicables a los productos de que se trate. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por la finalización de un período de referencia.
Artículo 19
Las disposiciones de aplicación de la presente sección, incluidas las relativas a la redistribución de las cantidades exportables no asignadas o no utilizadas, se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26. Entre esas disposiciones de aplicación podrán figurar algunas dirigidas a regular la calidad de los productos con derecho a restituciones por exportación.
La modificación del Anexo IV se efectuará de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
Sección III
Disposiciones comunes
Artículo 20
1. En la medida en que el buen funcionamiento de la organización común del mercado del arroz así lo exija, el Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, podrá excluir total o parcialmente el recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo o pasivo de los productos a que se refiere el artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 resultara excepcionalmente urgente y el mercado comunitario estuviera perturbado o corriera riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, adoptará las medidas necesarias de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26. Dichas medidas, que serán válidas durante un período no superior a seis meses y de inmediata aplicación, se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros. Si un Estado miembro presenta una solicitud a la Comisión, ésta deberá adoptar una decisión en un plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.
3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las medidas dictadas por la Comisión en un plazo de una semana a partir de la fecha de su notificación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión.
Si el Consejo no adopta ninguna decisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya remitido la decisión, ésta se considerará derogada.
Artículo 21
1. Las normas generales de interpretación de la Nomenclatura Combinada y sus disposiciones especiales de aplicación serán asimismo aplicables a la clasificación arancelaria de los productos regulados por el presente Reglamento. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas las definiciones que aparecen en el Anexo I, se incluirá en el Arancel Aduanero Común.
2. Salvo disposición en contrario prevista en el presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:
a) percibir cualquier tipo de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana;
b) aplicar cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.
Artículo 22
1. En caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 alcancen un nivel que interrumpa o amenace con interrumpir el abastecimiento del mercado comunitario, y de que tal situación pueda persistir o agravarse, podrán adoptarse las medidas adecuadas. En caso de extrema urgencia, esas medidas podrán adoptarse como medidas de salvaguardia.
2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 23
1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 acusara o pudiera acusar perturbaciones graves capaces de poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con los países no pertenecientes a la OMC hasta que haya desaparecido la perturbación o el riesgo de perturbación.
2. Si se produjera la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, dispondrá las medidas necesarias. Tales medidas se comunicarán a los
Estados miembros y serán de aplicación inmediata. Si un Estado miembro presentado una solicitud en ese sentido a la Comisión, ésta adoptará una decisión al respecto en los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en los tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y, por mayoría cualificada, podrá modificar o derogar la medida en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación al Consejo.
4. En la aplicación de las disposiciones del presente artículo se respetarán las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y los intercambios comerciales de los productos indicados en el artículo 1.
Artículo 25
1. Los Estados miembros y la Comisión se notificarán mutuamente toda información necesaria para la
aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de los compromisos internacionales relativos al arroz.
2. Las modalidades de la comunicación y difusión de dichos datos se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 26
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales, creado por el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado de los cereales (13), en lo sucesivo denominado "el Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 27
El Comité podrá examinar toda cuestión planteada por su presidente, bien por iniciativa propia, bien a instancia del representante de un Estado miembro.
Artículo 28
Las medidas necesarias y justificables para resolver problemas prácticos específicos en una situación de emergencia se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
Esas medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y durante el periodo estrictamente necesarios.
Artículo 29
El Reglamento (CE) n° 1258/1999 y las disposiciones adoptadas para la ejecución del mismo se aplicarán a los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
Artículo 30
El presente Reglamento deberá aplicarse de forma que se tengan debidamente en cuenta, de forma simultánea, los objetivos establecidos en los artículos 33 y 131 del Tratado.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 31
1. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 3072/95 y (CE) n° 3073/95.
Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el Anexo V.
2. Podrán adoptarse medidas transitorias de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 32
1. Durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio de 2004, las cantidades compradas por los organismos de intervención en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3072/95 deberán limitarse a 100000 toneladas.
2. La Comisión, a partir de un balance que refleje la situación del mercado, podrá modificar la cantidad indicada en el apartado 1. Será de aplicación el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 33
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir de la campaña de comercialización de 2004/05.
No obstante, los artículos 9 y 32 serán aplicables a partir del 1 de abril de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
___________
(1) Dictamen emitido el 5 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 208 de 3.9.2003, p. 72.
(3) Dictamen emitido el 2 de julio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(6) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(9) DO L 329 de 30.12.1995, p. 33.
(10) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(11) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 15).
(12) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
(13) Véase la página 78 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
Definiciones de los productos
mencionados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2
1. a) Por arroz con cáscara (arroz "paddy") se entenderá el arroz cuyos granos estén aún cubiertos de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después de la trilla.
b) Por arroz descascarillado se entenderá el arroz con cáscara cuyos granos hayan sido despojados solamente de su cascarilla. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de arroz pardo, arroz cargo, arroz "loonzain" y "riso sbramato".
c) Por arroz semielaborado o semiblanqueado se entenderá el arroz con cáscara cuyos granos hayan sido despojados de su cascarilla, de parte del germen y de todas o parte de las capas externas del pericarpio, pero no de sus capas internas.
d) Por arroz blanqueado o elaborado se entenderá el arroz con cáscara despojado de la cascarilla, de todas las capas externas e internas del pericarpio, de la totalidad del germen, en el caso del arroz de grano largo y medio y de al menos una parte del mismo, en el caso del arroz de grano redondo, pero que todavía puede presentar estrías blancas longitudinales en un 10 % de los granos como máximo.
2. a) Por arroz de grano redondo se entenderá el arroz cuyos granos tengan una longitud inferior o igual a 5,2 mm y una relación longitud/anchura inferior a 2.
b) Por arroz de grano medio se entenderá el arroz cuyos granos tengan una longitud superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y una relación longitud/anchura inferior a 3.
c) Por arroz de grano largo se entenderá el arroz:
i) categoría A: cuyos granos tengan una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3;
ii) categoría B: cuyos granos tengan una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura igual o superior a 3.
d) Por medición de los granos se entenderá la medición efectuada sobre el arroz blanqueado o elaborado, de la siguiente forma:
i) se sacará una muestra representativa del lote;
ii) se tamizará la muestra para manejar únicamente granos enteros, incluidos los inmaduros;
iii) se efectuarán dos mediciones, de 100 granos cada una, y se calculará la media;
iv) el resultado se expresará en milímetros, redondeado a un decimal.
3. Por arroz partido se entenderán los fragmentos de granos de longitud igual o inferior a tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.
ANEXO II
Definición de los granos y los partidos de arroz que no son de calidad irreprochable
mencionados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2
A. Granos enteros
Granos a los que sólo se ha quitado parte del diente, independientemente de las características propias de cada fase de elaboración.
B. Granos despuntados
Granos a los que se ha quitado la totalidad del diente.
C. Granos partidos o partidos de arroz
Granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al diente; los partidos de arroz incluyen:
- partidos gruesos (fragmentos de grano de longitud igual o superior a la mitad del grano, sin llegar a constituir un grano entero),
- partidos de tamaño medio (fragmentos de grano de longitud igual o superior a un cuarto de la longitud del grano, pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los "partidos gruesos"),
- partidos pequeños (fragmentos de grano de longitud inferior a la de un cuarto de grano, pero demasiado gruesos para atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla),
- fragmentos (pequeños fragmentos o partículas de grano que puedan atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla); se equipararán a estos fragmentos los granos hendidos (fragmentos de granos producidos por la sección longitudinal de los mismos).
D. Granos verdes
Granos que no han alcanzado su plena maduración.
E. Granos con deformidades naturales
Por deformidades naturales se entienden las deformidades, de origen hereditario o no, en relación con las
características morfológicas típicas de la variedad.
F. Granos yesosos
Granos de aspecto opaco y yesoso al menos en tres cuartas partes de su superficie.
G. Granos veteados de rojo
Granos que presentan, en diferentes intensidades y tonalidades, vetas rojas en sentido longitudinal debidas a restos del pericarpio.
H. Granos moteados
Granos que presentan un pequeño círculo bien delimitado, de color oscuro y forma más o menos regular; además, por granos moteados se entienden también los que presentan estrías negras únicamente superficiales; las estrías o manchas no deberán presentar una aureola amarilla u oscura.
I. Granos manchados
Granos que presentan en una pequeña parte de su superficie un color distinto del normal; las manchas pueden ser de distintos colores (negruzco, rojizo, marrón, etc.); se consideran también manchas las estrías profundas de color negro. Se considerarán amarillos los granos cuyas manchas, de color suficientemente marcado (negro, rosa, rojizo-marrón, sean inmediatamente visibles y cubran una superficie igual o superior a la mitad del grano.
J. Granos amarillos
Granos que hayan sufrido una modificación de su color natural debido a un procedimiento distinto al de secado, presentando una tonalidad que puede ir del amarillo limón al amarillo anaranjado.
K. Granos cobrizos
Granos que hayan sufrido una ligera alteración uniforme de su color en toda su superficie debido a un procedimiento distinto al de secado; debido a esa alteración, el color de los granos pasa a un amarillo ámbar claro.
ANEXO III
Definición de la calidad tipo del arroz con cáscara
El arroz con cáscara de calidad tipo deberá:
a) ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de olores;
b) presentar un contenido de humedad máximo del 13 %;
c) TABLA OMITIDA EN PÁGINA 109
ANEXO IV
TABLA OMITIDA ENPÁGINAS 110 A 111
ANEXO V
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 112 A 113
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 103
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