EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 y el apartado 2 del artículo 299,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), dispone que el Consejo establecerá medidas comunitarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenibles de las actividades pesqueras.
(2) El régimen de acceso a determinadas zonas y recursos pesqueros definido en los artículos 156 a 166 y 347 a 353 del Acta de adhesión de España y de Portugal expiró el 31 de diciembre de 2002. En consecuencia, procede adaptar a la nueva situación jurídica algunas disposiciones del Reglamento (CE) n° 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (4), y del Reglamento (CE) n° 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (5).
(3) Las demás disposiciones de los Reglamentos (CE) n° 685/95 y (CE) n° 2027/95 tienen por objeto el establecimiento de un régimen general de gestión del esfuerzo pesquero, destinado a impedir un incremento del mismo, y no guardan relación con el Acta de adhesión de España y de Portugal. Dichas disposiciones son importantes para la gestión de la pesca y deben mantenerse.
(4) Con vistas a evitar todo aumento del esfuerzo pesquero global realizado, es preciso establecer un nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas CIEM V, VI, VII, VIII, IX y X y en las divisiones CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0. Este régimen limitará el esfuerzo pesquero en función del realizado en las referidas pesquerías durante el período comprendido entre 1998 y 2002.
(5) Para garantizar la coherencia entre las distintas normas de gestión del esfuerzo pesquero, la limitación general del esfuerzo pesquero prevista en el presente Reglamento deberá revisarse cuando el Consejo adopte normas de gestión del esfuerzo pesquero en la misma zona o como parte de un plan de recuperación. Una revisión de la aplicación del presente plan llevada a cabo para diciembre de 2006 también permitiría al Consejo reevaluar la situación.
(6) Con objeto de proteger la delicada situación biológica de las aguas próximas a las Azores, Madeira y las Islas Canarias y de preservar la economía local de dichas islas, resulta necesario, teniendo en cuenta su situación estructural, social y económica, limitar determinadas actividades pesqueras en esas aguas a los buques matriculados en los puertos de dichas islas. Una revisión de estas medidas llevada a cabo para diciembre de 2006 permitiría al Consejo reevaluar nuevamente la situación.
(7) Se ha determinado que la zona situada al sur y al oeste de Irlanda posee una elevada concentración de juveniles de merluza. Esta zona ha estado sujeta a restricciones especiales en cuanto al uso de artes demersales. Con arreglo al mismo objetivo de conservación, también debe estar sujeta a condiciones específicas de limitación del esfuerzo pesquero, según el sistema general anteriormente descrito. Una revisión de estos requisitos llevada a cabo para diciembre de 2008 permitiría al Consejo reevaluar la situación.
(8) Corresponde a los Estados miembros de abanderamiento la adopción de medidas tendentes a regular el esfuerzo pesquero; es preciso, por tanto, garantizar la transparencia y la equidad de los procedimientos de gestión y control.
(9) Teniendo en cuenta los requisitos de conservación especiales de las especies cuya distribución geográfica se extiende a las aguas de soberanía o jurisdicción de varios Estados miembros, debería autorizarse a los Estados miembros a limitar las actividades de pesca de los buques bajo su pabellón a unos artes, estaciones o zonas determinados.
(10) La Comisión debería poder ajustar los límites máximos del esfuerzo pesquero, basándose en una solicitud motivada de un Estado miembro, para permitir que éste utilice plenamente sus posibilidades de pesca.
(11) A raíz de la modificación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero, debe modificarse en consonancia el título II bis y III del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (6).
(12) Para garantizar la seguridad jurídica, evitar que se altere el actual equilibrio de las zonas y recursos considerados y garantizar que el esfuerzo pesquero realizado sea proporcionado a los recursos disponibles, conviene derogar los Reglamentos (CE) n° 685/95 y (CE) n° 2027/95.
(13) Las normas de desarrollo del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece los criterios y procedimientos para la instauración de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas CIEM V, VI, VII, VIII, IX y X y en las divisiones CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0.
Artículo 2
Definiciones
Son aplicables a este Reglamento las siguientes definiciones:
a) las definiciones de las zonas CIEM y CPACO son las contenidas en el Reglamento (CEE) n° 3880/91, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominativas por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (8);
b) esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma del esfuerzo pesquero de cada buque en particular.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE GESTIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO
Título I
Disposiciones relativas a determinadas pesquerías
Artículo 3
Medidas referentes a la captura de especies demersales y de determinados moluscos y crustáceos
1. Salvo para la zona definida en el apartado 1 del artículo 6, los Estados miembros deberán:
a) calcular el esfuerzo pesquero realizado por los buques de eslora total igual o superior a 15 metros, como una media anual del período comprendido entre 1998 y 2002 en cada una de las zonas CIEM y de las divisiones CPACO mencionadas en el artículo 1 en relación con la pesca de especies demersales, excepto la pesca de especies demersales contempladas en el Reglamento (CE) n° 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas(9), y las pesquerías de vieira, buey y centolla, según establece el anexo del presente Reglamento; para el cálculo del esfuerzo pesquero, la capacidad pesquera de los buques se medirá con arreglo a la potencia instalada expresada en kilowatios (kW);
b) distribuir el nivel del esfuerzo pesquero, determinado con arreglo a la anterior letra a), en cada una de las zonas CIEM o de las divisiones CPACO en lo que respecta a cada una de las pesquerías indicadas en la letra a).
2. El régimen de esfuerzo que establece el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los regímenes fijados en los planes de recuperación que pueda adoptar el Consejo.
3. Cuando el Consejo adopte un plan de recuperación que suponga una gestión del esfuerzo pesquero en todas las zonas o divisiones mencionadas en el artículo 1, dicho plan efectuará al mismo tiempo todas las adaptaciones necesarias del presente Reglamento.
4. Antes del 31 de diciembre de 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la aplicación del régimen de esfuerzo impuesto en el apartado 1. Basándose en dicho informe, el Consejo decidirá sobre cualquier adaptación que sea necesario efectuar a dicho régimen.
Artículo 4
Buques de pesca de eslora inferior o igual a 15 metros
1. El esfuerzo pesquero de los buques de pesca cuya eslora total sea menor o igual a 15 metros deberá ser evaluado globalmente para cada pesquería y zona o división mencionada en el apartado 1 del artículo 3, durante el período comprendido entre 1998 y 2002.
2. El esfuerzo pesquero de los buques de pesca cuya eslora total sea menor o igual a 10 metros deberá ser evaluado globalmente para cada pesquería y zona o división mencionada en el apartado 1 del artículo 6, durante el período comprendido entre 1998 y 2002.
3. Los Estados miembros velarán por que el esfuerzo pesquero de dichos buques se limite al nivel de esfuerzo pesquero calculado con arreglo a los apartados 1 y 2.
Artículo 5
Condiciones para el desarrollo de determinadas actividades pesqueras
1. En las aguas situadas hasta 100 millas marinas de las líneas de base de las Islas Azores, la Isla de Madeira y las Islas Canarias, los Estados miembros interesados podrán restringir la pesca a los buques que estén matriculados en los puertos de dichas islas, excepto a los buques comunitarios que faenen tradicionalmente en esas aguas, siempre que no superen el esfuerzo pesquero tradicionalmente realizado.
La Comisión adoptará medidas de ejecución para las disposiciones del presente apartado, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.
2. Antes del 31 de diciembre de 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 y, si procede, presentará al Consejo propuestas para su adaptación.
Título II
Artículo 6
Condiciones para la zona biológicamente sensible
1. Se aplicará un régimen específico de esfuerzo a la zona delimitada por la costa de Irlanda, al sur del paralelo 53° 30' N y al oeste del meridiano 07° 00' O y por las rectas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas geográficas:
- el punto de la costa de Irlanda de latitud 53° 30' N,
- 53° 30' N de latitud y 12° 00' O de longitud,
- 53° 00' N de latitud y 12° 00' O de longitud,
- 51° 00' N de latitud y 11° 00' O de longitud,
- 49° 30' N de latitud y 11° 00' O de longitud,
- 49° 30' N de latitud y 07° 00' O de longitud,
- el punto de la costa de Irlanda de longitud 07° 00' O.
2. En la zona definida en el apartado 1, los Estados miembros calcularán los niveles del esfuerzo pesquero ejercidos por los buques de eslora total igual o superior a 10 metros, como una media anual del período comprendido entre 1998 y 2002, para las pesquerías de demersales, excepto las contempladas en el Reglamento (CE) n° 2347/2002, y las pesquerías de vieira, buey y centolla, y asignarán el nivel de esfuerzo pesquero que se haya calculado de ese modo para cada una de dichas pesquerías.
3. Antes del 31 de diciembre de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe el régimen de esfuerzo establecido en los apartados 1 y 2, conjuntamente con otras medidas de gestión que se apliquen en la zona en cuestión. Basándose en dicho informe, el Consejo decidirá sobre las posibles adaptaciones que sea necesario efectuar.
Título III
Disposiciones generales
Artículo 7
Listas de buques
1. Los Estados miembros elaborarán una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y matriculados en la Comunidad que estén autorizados a desarrollar su actividad en las pesquerías definidas en los artículos 3 y 6.
2. Los Estados miembros podrán sustituir posteriormente los buques incluidos en su lista, siempre y cuando ello no suponga un aumento del esfuerzo pesquero total de los buques en ninguna de las zonas y pesquerías definidas en los artículos 3 y 6.
Artículo 8
Regulación del esfuerzo pesquero
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para regular el esfuerzo pesquero cuando el esfuerzo correspondiente al libre acceso de los buques de pesca que figuran en las listas indicadas en el artículo 7 exceda del esfuerzo asignado.
2. Los Estados miembros regularán el esfuerzo pesquero, mediante el control de la actividad de su flota y la adopción de medidas oportunas, en caso de que el nivel autorizado con arreglo al artículo 11 esté a punto de alcanzarse con objeto de garantizar que no se superen los límites establecidos.
3. Los Estados miembros expedirán permisos de pesca especiales a los buques que enarbolen su pabellón y que desarrollen actividades en las pesquerías indicadas en los artículos 3 y 6, con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (10).
Artículo 9
Los Estados miembros podrán limitar las actividades de pesca de los buques bajo su pabellón a unos artes, estaciones o partes de una zona CIEM o división CPACO determinados.
Artículo 10
Notificaciones
1. Antes del 30 de noviembre de 2003, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) la lista de buques indicada en el artículo 7;
b) la evaluación del esfuerzo pesquero, según lo previsto en los artículos 3 y 6;
c) las medidas de regulación del esfuerzo pesquero a que se refiere el artículo 8.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión periódicamente toda modificación de la información a que alude el apartado 1.
3. La Comisión, remitirá a los demás Estados miembros la información a que se refieren los apartados 1 y 2.
4. Al presentar la lista de buques indicada en el artículo 7, los Estados miembros destacarán las modificaciones introducidas con respecto a la última lista notificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2092/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo a la declaración de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (11).
Artículo 11
Adopción de decisiones
1. Sobre la base de los datos considerados en el artículo 10, y previa consulta a los Estados miembros interesados, la Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 29 de febrero de 2004, una propuesta de Reglamento por el que se fije el esfuerzo pesquero máximo anual por Estado miembro y para cada zona y pesquería definidas en los artículos 3 y 6.
2. El 31 de mayo de 2004 a más tardar, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, se pronunciará sobre el esfuerzo pesquero máximo anual a que se refiere el apartado 1.
El Reglamento, que será adoptado por el Consejo, podrá prever la adopción de disposiciones de aplicación, según el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.
3. Si el Consejo no logra llegar a una decisión para el 31 de mayo de 2004, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de julio de 2004, un Reglamento que fije el esfuerzo pesquero máximo anual de cada Estado miembro y para cada zona y pesquería definida en los artículos 3 y 6, basándose en la propuesta a que se refiere el apartado 1 y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.
Artículo 12
Adaptaciones
1. A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá adaptar el esfuerzo pesquero máximo anual establecido en virtud de los apartados 2 o 3 del artículo 11 del Reglamento bien mediante un aumento del esfuerzo pesquero máximo en una zona o división particular, bien mediante una compensación del esfuerzo pesquero entre zonas o divisiones, que permita al Estado miembro aprovechar plenamente sus posibilidades de pesca, en el caso de especies sometidas a TAC, bien prosiguiendo su actividad en aquellas pesquerías no sometidas a tales limitaciones. La petición irá acompañada de la información pertinente sobre la falta de plena utilización de cuotas y, para las poblaciones no sometidas a TAC, de información científica sobre la situación de la población. La Comisión adoptará las decisiones dentro de un plazo de un mes desde la recepción de la petición, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del
Reglamento (CE) n° 2371/2002.
2. Los Estados miembros interesados adaptarán el esfuerzo pesquero máximo previsto en el artículo 11 en función de los intercambios de cuotas realizados de acuerdo con el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 y de las reasignaciones o deducciones efectuadas en virtud del apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 y del apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
3. En caso de que los Estados miembros decidan intercambiar la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas, notificarán a la Comisión no sólo las cuotas de pesca que hayan acordado canjear, sino también el esfuerzo pesquero correspondiente.
En el supuesto de que se efectúen reasignaciones o deducciones de cuotas, los Estados miembros notificarán a la Comisión el esfuerzo pesquero correspondiente a dichas reasignaciones o deducciones.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE CONTROL
Artículo 13
Disposiciones de control especial
A los efectos del presente Reglamento, se aplicará el título II bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93:
a) en la zona definida en el apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento;
b) en todas las zonas, salvo la definida en el apartado 1 del artículo 6, exceptuados el apartado 3 del artículo 19 bis, los artículos 19 ter, 19 quater y 19 quinquies y el apartado 3 del artículo 19 sexies del Reglamento (CEE) n° 2847/93.
Artículo 14
Modificaciones
El Reglamento (CEE) n° 2847/93 se modifica como sigue:
1) El artículo 19 bis se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. A los efectos del presente título, se entenderá por 'zonas de pesca afectadas' las zonas CIEM o las divisiones CPACO a las que se apliquen los planes de limitación del esfuerzo pesquero con arreglo a los Reglamentos comunitarios.";
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Se prohibirá a los buques pesqueros comunitarios faenar en las zonas de pesca afectadas si el buque de que se trate no ha sido debidamente autorizado a tal efecto por el Estado miembro cuyo pabellón enarbola.".
2) El artículo 19 octies se sustituye por el siguiente:
"Artículo 19 octavo
Cada Estado miembro registrará los esfuerzos pesqueros desplegados por los buques que enarbolen su pabellón en cada zona de pesca afectada basándose en la información disponible contenida en el diario de a bordo y la información recabada con arreglo al apartado 4 del artículo 19 sexto.".
3) El artículo 19 nonies se sustituye por el siguiente:
"Artículo 19 nono
Cada Estado miembro evaluará globalmente los esfuerzos pesqueros realizados por los buques de menos de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón en cada zona de pesca afectada y por los buques de menos de 10 metros de eslora total en la zona a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (12).".
4) En el artículo 19 decies, el primer guión se sustituye por el siguiente:
"- en lo que respecta a las especies demersales durante el mes anterior en cada zona de pesca afectada antes del día 15 de cada mes,".
5) Se inserta el siguiente artículo tras el artículo 19 decies:
"Artículo 19 undécimo
Cada Estado miembro notificará con la mayor brevedad a los demás Estados miembros los detalles identificativos de los buques que enarbolen su pabellón a los que haya suspendido o retirado el permiso para faenar en una o más de las pesquerías mencionadas en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) n° 1954/2003.".
6) El actual artículo 19 undécimo pasa a ser el artículo 19 duodécimo.
7) En el artículo 20 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:
"1. Cuando los buques de pesca a los que se aplica el título II bis estén faenando en las zonas de pesca afectadas sólo podrán llevar y utilizar los artes de pesca que correspondan.
2. No obstante, los buques de pesca que faenen también durante una misma salida en zonas de pesca distintas de las contempladas en el apartado 1 podrán llevar los artes correspondientes a sus actividades en las zonas de que se trate, con la condición de que los artes que se encuentren a bordo y cuya utilización no esté autorizada en las zonas de pesca a que se refiere el apartado 1 estén colocados de forma que no sea fácil utilizarlos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20.".
8) El artículo 21 bis, se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 21 bis
Cada Estado miembro determinará la fecha en la que se considerará que los buques que enarbolen su pabellón, o matriculados en la Comunidad, han alcanzado el nivel máximo de esfuerzo pesquero en una zona de pesca, tal como se establece en el Reglamento mencionado en los apartados 2 o 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1954/2003. A partir de esa fecha, prohibirá provisionalmente a dichos buques las actividades de pesca en la zona de que se trate. Esta medida será comunicada inmediatamente a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.".
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Derogaciones
1. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 685/95 y (CE) n° 2027/95 con efectos a partir de:
a) la fecha de entrada en vigor del Reglamento mencionado en los apartados 2 o 3 del artículo 11,
o
b) el 1 de agosto de 2004,
si esta última fecha es anterior.
2. Las referencias a las disposiciones de los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Tremonti
_______________________
(1) Propuesta presentada el 17 de diciembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 4 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(4) DO L 71 de 31.3.1995, p. 5.
(5) DO L 199 de 24.8.1995, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 149/1999 (DO L 18 de 23.1.1999, p. 3).
(6) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1637/2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 20).
(9) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.
(10) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(11) DO L 226 de 1.10.1998, p. 47.
(12) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.
ANEXO
A
Pesquería
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
B
Pesquería
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
C
Pesquería
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
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