LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1787/2003 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) Para poner en marcha las concesiones previstas en la Decisión 2003/263/CE del Consejo, de 27 de marzo de 2003, relativa a la firma y celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (3), y tras un aumento de las cantidades de los contingentes de importación en la Comunidad, el Reglamento (CE) n° 787/2003 de la Comisión (4) ha sustituido, en particular, el punto 1 de la parte I.B del anexo I del Reglamento (CE) n° 2535/2001 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1157/2003 (6), con efecto a partir del 1 de mayo de 2003. Con este motivo, una llamada a una nota a pie de página, precisando que la importación en el ámbito del contingente se reserva a los productos que no se han beneficiado de ningún tipo de subvención por exportación a Polonia, se incluyó por error, refiriéndose igualmente a productos no sujetos a esta condición. Por consiguiente, resulta conveniente suprimir dicha condición para los productos en cuestión con efecto a partir del 1 de mayo de 2003.
(2) A raíz de su última modificación, el Reglamento (CE) n° 2535/2001 incorpora las disposiciones de aplicación derivadas de la Decisión 2003/465/CE del Consejo (7) relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad y Noruega sobre determinados productos agrícolas.
(3) Dicho Acuerdo se refiere, entre otros asuntos, a la sustitución, a partir del 1 de julio de 2003, del método de gestión de los contingentes, basado anteriormente en la emisión de certificados IMA 1 prevista en el título 2 del capítulo III del Reglamento (CE) n° 2535/2001, por una gestión basada en un único certificado de importación, prevista en el capítulo I del título 2.
(4) Esta gestión se caracteriza por un procedimiento de acreditación que requiere la presentación de las solicitudes de acreditación por parte de los agentes económicos antes del 1 de abril de cada año.
(5) El Reglamento (CE) n° 1157/2003 exonera a los agentes económicos del procedimiento de acreditación para la apertura del primer tramo el 1 de julio de 2003 de los contingentes de importación de Noruega, previstos en la parte H del anexo I del Reglamento (CE) n° 2535/2001, dado que el plazo para la presentación de las solicitudes de acreditación, fijado el 1 de abril, ya no podía cumplirse. Resulta conveniente prever, para la apertura del segundo tramo de dichos contingentes, prevista para enero de 2004, disposiciones transitorias de acreditación para los agentes económicos en cuestión.
(6) Es preciso rectificar el Reglamento (CE) n° 2535/2001 y establecer excepciones a dicho Reglamento en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte I.B del anexo I del Reglamento (CE) n° 2535/2001, el punto 1 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2535/2001, para los contingentes arancelarios previstos en la parte H del anexo I de dicho Reglamento, abiertos a partir del 1 de enero de 2004, se concederá la acreditación a todos aquellos agentes económicos que presenten, antes del 1 de diciembre de 2003, una solicitud de acreditación según las disposiciones previstas en dicho artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2535/2001:
a) la autoridad competente informará a los solicitantes de acreditación para los contingentes contemplados en la parte H del anexo I de dicho Reglamento, el resultado del procedimiento de acreditación antes del 15 de diciembre de 2003;
b) la acreditación sólo tendrá una validez de seis meses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2535/2001:
a) los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 20 de diciembre de 2003, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 de dicho artículo, la lista de los agentes económicos acreditados para participar en la atribución de los contingentes previstos en la parte H del anexo I de dicho Reglamento, abiertos el 1 de enero de 2004;
b) sólo los agentes económicos que figuren en la lista contemplada en la letra a) estarán autorizados a presentar solicitudes de certificados en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004 para los contingentes previstos en la parte H del anexo I de dicho Reglamento, abiertos el 1 de enero de 2004.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de su fecha de entrada en vigor, salvo el artículo 1, que será aplicable a partir del 1 de mayo de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 121.
(3) DO L 97 de 15.4.2003, p. 53.
(4) DO L 115 de 9.5.2003, p. 18.
(5) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.
(6) DO L 162 de 1.7.2003, p. 19.
(7) DO L 156 de 25.6.2003, p. 48.
ANEXO
"1. Productos originarios de Polonia
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