EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) La red de información creada por el Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo (3) proporciona a la Comisión los datos objetivos que precisa sobre la política agrícola común.
(2) Por necesidades de gestión, es oportuno autorizar a la Comisión para que, a solicitud de un Estado miembro, pueda modificar la lista de sus circunscripciones contenida en el anexo del citado Reglamento n° 79/65/CEE.
(3) La red de información constituye un útil instrumento que permite a la Comunidad desarrollar la política agrícola común y que, en tal sentido, sirve tanto a aquélla como a los Estados miembros. Conviene, por consiguiente, que los costes de los sistemas informáticos en los que se apoya dicha red, así como los de los estudios sobre otros aspectos de la red y de las actividades de desarrollo correspondientes, puedan beneficiarse de la financiación comunitaria.
(4) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento n° 79/65/CEE,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento n° 79/65/CEE queda modificado como sigue:
1) Se añade el artículo siguiente al capítulo I:
"Artículo 2 bis
A solicitud de un Estado miembro, la lista de circunscripciones se modificará por el procedimiento establecido en el artículo 19, siempre que tal solicitud se refiera a las circunscripciones de dicho Estado miembro.".
2) El apartado 1 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión Europea dentro de la sección Comisión cubrirán lo siguiente:
a) los créditos correspondientes a los gastos de la red de información imputables a las retribuciones a tanto alzado de las oficinas contables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 9 y 14;
b) la totalidad de los costes correspondientes a los sistemas informáticos que utilice la Comisión para la recepción, verificación, procesamiento y análisis de los datos contables facilitados por los Estados miembros.
Los costes indicados en la letra b) incluirán, en su caso, los costes imputables a la difusión de los resultados de dichas operaciones, así como
los costes de la realización de estudios sobre otros aspectos de la red de información y del desarrollo de estos últimos.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
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(1) Dictamen de 9 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 29 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
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