LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2557/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 17,
Visto el Reglamento (CE) n° 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2243/2001 de la Comisión (4) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El 21 de octubre de 2002, la Comisión envió una nota verbal a las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia, preguntando si dicho país aceptaría exportaciones fuera de la Comunidad de residuos no peligrosos destinados a la valorización y, en caso afirmativo, qué procedimiento de control se aplicaría.
(2) En su respuesta de 30 de enero de 2003 Serbia y Montenegro comunicó a la Comisión que aceptaría las importaciones procedentes de la Comunidad de todos los residuos enumerados en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 259/93 y que no se aplicaría ningún procedimiento de control. Puesto que la antigua República Federativa de Yugoslavia ha cambiado recientemente su constitución y su nombre para convertirse en "Serbia y Montenegro", esta solicitud [aceptar todos los residuos cubiertos por el anexo D del Reglamento (CE) n° 1547/1999 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2243/2001(6)]. deberá reflejarse en una nueva entrada con el nuevo nombre de país.
(3) El 27 de febrero de 2003 Tanzania comunicó oficialmente a la Comisión una modificación en el procedimiento aplicable a las importaciones procedentes de la Comunidad de residuos destinados a la valorización. Las importaciones de residuos de tipo GE 010 ex 7001 00 ya no están prohibidas y serán sometidas solamente a los procedimientos aplicados a las transacciones comerciales normales.
(4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 259/93, la solicitud oficial presentada por Tanzania y la solicitud oficial presentada por Serbia y Montenegro fueron comunicadas el 30 de abril de 2003 al Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión(8).
(5) A fin de tener en cuenta la nueva situación de estos países, es necesario modificar simultáneamente el Reglamento (CE) n° 1420/1999 y el Reglamento (CE) n° 1547/1999.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo D del Reglamento (CE) n° 1547/1999 se modificará como indica el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo A del Reglamento (CE) n° 1420/1999 se modificará como indica el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_____________-
(1) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1.
(2) DO L 349 de 31.12.2001, p. 1.
(3) DO L 166 de 1.7.1999, p. 6.
(4) DO L 303 de 20.11.2001, p. 11.
(5) DO L 185 de 17.7.1999, p. 1.
(6) DO L 303 de 20.11.2001, p. 11.
(7) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.
(8) DO L 135 de 6.6.1996, p. 32.
ANEXO I
El anexo D del Reglamento (CE) n° 1547/1999 se modificará como sigue:
1) En el anexo D, entre el texto relativo a Santo Tomé y Príncipe y el texto relativo a Sierra Leona, se insertará el texto siguiente:
"SERBIA Y MONTENEGRO
Todos los tipos"
2) El texto relativo a Tanzania se sustituirá por el texto siguiente:
"TANZANIA
1. En la Sección GE ['Residuos de vidrio en forma no dispersable (1)']:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
2. En la sección GJ ('Residuos de materias textiles'):
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
_____________________
(1) Los residuos en forma 'no dispersable' no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida.
ANEXO II
En el anexo A del Reglamento (CE) n° 1420/1999, el texto relativo a Tanzania se sustituirá por el texto siguiente:
"Todos los tipos excepto:
1. En la sección GE ['Residuos de vidrio en forma no dispersable(1)']:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
2. En la sección GJ ('Residuos de materias textiles'):
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
___________________
(1) Los residuos en forma 'no dispersable' no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo, partículas o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida.
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