LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1799/2001 de la Comisión (2) fija, entre otras, las disposiciones relativas a la madurez de las naranjas.
(2) El Grupo de trabajo de normalización de los alimentos perecederos y de desarrollo de la calidad de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEE-ONU) ha decidido recomendar, en el ámbito de la norma CEE/ONU FFV-14 relativa a la comercialización y el control de la calidad comercial de los cítricos, nuevas disposiciones sobre las prescripciones relativas a la madurez de las naranjas cuya coloración verde cubre más de una quinta parte de la superficie total del fruto y que se producen en zonas climáticas donde los frutos están maduros aunque sigan teniendo un color verde.
(3) La norma CEE/ONU FFV-14 no incluye ninguna disposición relativa a los procedimientos de desverdización autorizados por los Estados miembros, procedimientos que están cubiertos por las disposiciones de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3). Además, dado que en materia de calibre no se ha fijado ninguna norma de homogeneidad para los calibres superiores al calibre 1 de las mandarinas, es necesario modificar el cuadro que fija la diferencia máxima de diámetro entre el fruto menor y mayor en un mismo paquete de mandarinas.
(4) Resulta conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 1799/2001 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 1799/2001 quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 244 de 14.9.2001, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 46/2003 (DO L 7 de 11.1.2003, p. 61).
(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/112/CE de la Comisión (DO L 321 de 6.12.2003, p. 32).
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) n° 1799/2001 quedará modificado como sigue:
1) El título II (Disposiciones relativas a la calidad) quedará modificado de la manera siguiente:
a) en la letra A (Requisitos mínimos), el texto del cuarto párrafo se sustituirá por el siguiente:
"Los frutos que cumplan los criterios de madurez del presente anexo podrán ser 'desverdizados'. Este tratamiento sólo se permitirá si no se ven modificadas las demás características organolépticas naturales del cítrico.";
b) en la letra B (Requisitos de madurez), el texto del inciso iii) (Naranjas) se sustituirá por el siguiente:
"iii) Naranjas
La coloración debe ser típica de la variedad. Se admitirán los frutos de coloración verde clara siempre que ésta no sobrepase un quinto de la superficie total del fruto. Los frutos deben presentar el contenido mínimo de zumo siguiente:
- Naranjas sanguinas: 30 %
- Grupo navel: 33 %
- Otras variedades: 35 %
No obstante, las naranjas producidas en zonas con condiciones de elevadas temperaturas atmosféricas y elevada humedad relativa durante el período de crecimiento pueden ser de color verde en más de un quinto de la superficie total del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo siguiente:
- Variedades Mosambi, Sathgudi y Pacitan: 33 %
- Otras variedades: 45 %
2) En el título III (Disposiciones relativas al calibrado), en el inciso i) de la letra C (Homogeneidad), las líneas del cuadro correspondientes a las mandarinas se sustituirán por las siguientes:
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