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Documento DOUE-L-2003-82095

Reglamento (CE) nº 2205/2003 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 330, de 18 de diciembre de 2003, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82095

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de proseguir la armonización con las normas internacionales del Consejo Oleícola Internacional y del Codex Alimentarius, es preciso revisar algunos valores límite relativos a las características de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva y contemplados en el Reglamento (CEE) n° 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (2), así como la nota complementaria 2 del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87.

(2) El Reglamento (CE) n° 1513/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE y el Reglamento (CE) n° 1638/98, en lo que respecta a la prolongación del régimen de ayuda y la estrategia de la calidad para el aceite de oliva (3) obligan a revisar la nota complementaria 2 del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87.

(3) A efectos de la alineación de los textos, procede modificar algunas versiones lingüísticas de la designación de la subpartida 1509 10 10 de la nomenclatura combinada.

(4) Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 2658/87.

(5) Las últimas modificaciones del Reglamento (CEE) n° 2568/91 son aplicables desde el 1 de noviembre de 2003. Para ser consistente, este reglamento ha de ser aplicable desde dicha fecha.

(6) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 se modificará conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

_____

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1871/2003 de la Comisión (DO L 275 de 25.10.2003, p. 5).

(2) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1989/2003 de la Comisión (DO L 295 de 13.11.2003, p. 57).

(3) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.

ANEXO

A. En el capítulo 15 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, la nota complementaria 2 se modificará como sigue:

1) En la nota adicional 2 A, el cuadro I se sustituirá por el cuadro siguiente:

"Cuadro Contenido de ácidos grasos en porcentaje del total de los ácidos grasos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

2) La nota adicional 2 B se modificará como sigue:

a) la primera parte del párrafo B se sustituirá por el texto siguiente:"Sólo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos I y II siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos, en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpartida.";

b) la nota adicional 2 B I queda modificada como sigue:

i) la expresión "aceite de oliva virgen lampante" se sustituirá por la expresión "aceite de oliva lampante",

ii) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

"c) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,5 %,",

iii) la letra g) se modificará como sigue:

- quedan suprimidos los puntos 1 y 3;

- el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos superior a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) n° 2568/91.";

c) la nota adicional 2 B II como sigue:

i) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

"a) una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 2,0 g/100 g; ";

ii) la letra e) se sustituirá por el texto siguiente:

"e) un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,25; ";

iii) la letra g) se sustituirá por el texto siguiente:

"g) características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos inferior o igual a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) n° 2568/91; ";

iv) la letra ij) se sustituirá por el texto siguiente:

"ij) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,5 %; ".

3) La nota adicional 2 C se modificará como sigue:

a) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

"a) una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 1,0 g/100g; ";

b) las letras c) y d) se sustituirán por el texto siguiente:

"c) un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,90;

d) una variación del coeficiente de extinción (>ISO_7>Ä>ISO_1>K) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,15; ".

c) la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:

"f) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,8 %; ".

4) La nota 2 D se modificará como sigue:

a) se suprimirá la letra a);

b) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

"c) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 2,2 %; ".

5) En la nota 2 E, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:

"Los aceites de la presente subpartida deben tener un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 2,2 %, la suma de isómeros transoleicos inferior a 0,40 % y la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a 0,35 % y una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,5.".

B. El texto del código NC 1509 10 10 se sustituirá por el texto siguiente: "aceite de oliva lampante"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2003
  • Fecha de publicación: 18/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/2003
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2003.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 265/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Arancel Aduanero Común
  • Estadística
  • Nomenclatura

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