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Documento DOUE-L-2003-82147

Reglamento (CE) nº 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 333, de 20 de diciembre de 2003, páginas 17 a 27 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82147

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 22 y el apartado 5 de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, los buques pesqueros no están autorizados a llevar a cabo actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común, a menos que lleven instalado a bordo un mecanismo en estado de funcionamiento que permita su detección e identificación mediante sistemas de teledetección.

(2) Resulta apropiado que, a partir del 1 de enero de 2004, todos los buques pesqueros de más de 18 metros de eslora total y, a partir del 1 de enero de 2005, todos los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total estén sujetos a un sistema de localización de buques vía satélite (SLB).

(3) Los buques pesqueros que faenen exclusivamente dentro de las líneas de base de Estados miembros no deben estar sujetos a la obligación de instalar un sistema de localización de buques vía satélite, dado que los efectos de su actividad sobre los recursos resultan insignificantes.

(4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, los Estados miembros deben crear la estructura administrativa y técnica necesaria para garantizar un control, inspección y observancia eficaces, incluidos los sistemas de seguimiento vía satélite.

(5) Unas disposiciones más estrictas en materia de SLB contribuyen a mejorar significativamente la eficacia y eficiencia de las operaciones de seguimiento, control y vigilancia tanto en el mar como en tierra.

(6) Conviene establecer un período transitorio para la aplicación de las disposiciones relativas a la comunicación de la velocidad y rumbo del buque pesquero sujeto a determinadas condiciones.

(7) El SLB debe aplicarse de forma similar a los buques pesqueros comunitarios y a los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas comunitarias.

(8) En razón de la adopción de estas nuevas disposiciones, procede derogar el Reglamento (CE) n° 1489/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo en lo que respecta a los sistemas de localización de buques vía satélite (2).

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación por los Estados miembros de un sistema de localización de buques vía satélite (SLB), previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 y en el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a:

a) los buques pesqueros de más de 18 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2004;

b) los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2005.

2. El presente Reglamento no será aplicable a los buques pesqueros utilizados exclusivamente para la explotación de la acuicultura y que faenen exclusivamente dentro de las líneas de base de los Estados miembros.

Artículo 3

Centros de seguimiento de pesca

1. Los Estados miembros establecerán centros de seguimiento de pesca (CSP).

2. El CSP de un Estado miembro controlará:

a) los buques pesqueros que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, con independencia de las aguas en las que faenen o del puerto en el que se encuentren;

b) los buques pesqueros comunitarios que enarbolen pabellón de otros Estados miembros, y

c) los buques pesqueros de terceros países, durante el tiempo en que se encuentren en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de ese Estado miembro.

3. Los Estados miembros podrán establecer un CSP común.

CAPÍTULO II

LOCALIZACIÓN VÍA SATÉLITE DE BUQUES PESQUEROS COMUNITARIOS

Artículo 4

Obligación de disponer de un dispositivo de localización por satélite a bordo de los buques pesqueros comunitarios

Ningún buque pesquero comunitario sujeto al SLB podrá dejar un puerto si no lleva instalado a bordo un dispositivo de localización por satélite.

Artículo 5

Características de los dispositivos de localización por satélite

1. Los dispositivos de localización por satélite instalados a bordo de los buques de pesca comunitarios garantizarán, permanentemente, la transmisión automática al CSP del Estado miembro de pabellón de los siguientes datos:

a) identificación del buque pesquero;

b) posición geográfica más reciente del buque pesquero, con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c) fecha y hora (expresadas en señal de Tiempo Universal "UTC") de la posición geográfica del buque pesquero, y

d) con efectos a partir del 1 de enero de 2006, a más tardar, la velocidad y rumbo del buque pesquero.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el dispositivo de localización por satélite no permita la introducción ni extracción de posiciones falsas y no pueda ser manipulado manualmente.

Artículo 6

Responsabilidades en relación con los dispositivos de localización vía satélite

1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios garantizarán la operatividad permanente de los dispositivos de localización por satélite, así como la transmisión de los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.

2. En particular, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios garantizarán que:

a) los datos no se modifiquen de forma alguna;

b) la antena o antenas conectadas a los dispositivos de localización vía satélite no estén obstruidas de forma alguna;

c) el suministro de energía de los dispositivos de localización de buques vía satélite no se interrumpa de forma alguna, y

d) el dispositivo de localización vía satélite no se retire del buque pesquero.

3. Estará prohibido destruir, dañar, dejar inoperante o interferir de otro modo en el dispositivo de localización vía satélite.

Artículo 7

Medidas de control que deberá adoptar el Estado miembro de pabellón

El Estado miembro de pabellón garantizará el seguimiento regular de la exactitud de los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 y actuará con rapidez en caso de recibir datos inexactos.

Artículo 8

Frecuencia de la transmisión de datos

1. Los Estados miembros garantizarán que su CSP recibe, a través del SLB, la información contemplada en el apartado 1 del artículo 5 relativa a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que estén registrados en la Comunidad, como mínimo una vez cada hora. El CSP podrá decidir que la información le sea comunicada a intervalos de tiempo menores.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la frecuencia de la transmisión de datos podrá ser como mínimo de dos horas, a condición de que el CSP tenga la posibilidad de obtener la posición real de los buques pesqueros.

3. Durante la permanencia del buque pesquero en puerto, podrá ser desconectado el dispositivo de seguimiento por satélite, previa notificación al CSP del Estado miembro de pabellón y al CSP del Estado miembro costero y siempre que la siguiente comunicación indique que el buque no ha cambiado su posición en relación con la comunicación anterior.

Artículo 9

Control de las entradas y salidas de zonas específicas

Los Estados miembros garantizarán que, a través del SLB, su CSP compruebe, en lo que respecta a los buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad, el día y la hora de entrada y salida:

a) de todas las zonas marítimas en las que son aplicables normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos;

b) de las zonas de regulación de las organizaciones regionales de pesca de las que forman parte la Comunidad y determinados Estados miembros;

c) de las aguas de un tercer país.

Artículo 10

Transmisión de los datos a los Estados miembros costeros

1. El SLB establecido por cada Estado miembro garantizará la transmisión automática al CSP de un Estado miembro costero de los datos que deban facilitarse de conformidad con el artículo 5 en relación con los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad, durante su período de permanencia en las aguas del Estado miembro costero.

Esta transmisión de datos será simultánea a la transmisión al CSP del Estado miembro de pabellón y se realizará de conformidad con el formato establecido en el anexo I.

2. Cada Estado miembro transmitirá a los demás Estados miembros una lista completa de las coordenadas de latitud y longitud que delimitan su zona económica exclusiva o su zona de pesca exclusiva.

3. Los Estados miembros costeros que lleven a cabo conjuntamente el seguimiento de una zona podrán especificar un destino común para la transmisión de datos que deban facilitarse de conformidad con el artículo 5. Informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4. Los Estados miembros garantizarán la coordinación entre sus autoridades competentes, en lo que se refiere al establecimiento y funcionamiento de los procedimientos de transmisión de datos al CSP de un Estado miembro costero.

5. Si se les solicita, los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros la lista de buques que enarbolen su pabellón, sujetos al SLB. La lista incluirá el número de registro de flota, la identificación externa, el nombre y la llamada internacional de radio de cada buque.

Artículo 11

Fallo técnico o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques por satélite

1. En caso de fallo técnico o de no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero comunitario, el capitán o el propietario del buque o su representante comunicará cada cuatro horas, a partir del momento en que se detecte el hecho o del momento en que tuvo conocimiento de ello de conformidad con el apartado 3 o con el apartado 1 del articulo 12, la posición geográfica actualizada del buque, por correo electrónico, télex, fax, mensaje telefónico o por radio, vía una estación de radio autorizada con arreglo a la normativa comunitaria para recibir tales comunicaciones, al CSP del Estado miembro de pabellón y al CSP del Estado miembro costero.

2. Los buques pesqueros comunitarios no podrán abandonar un puerto, una vez detectado un fallo técnico o un no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite, antes de que dicho dispositivo vuelva a funcionar a satisfacción de las autoridades competentes, o de que la partida sea autorizada por las autoridades competentes.

3. Los Estados miembros tratarán de informar al capitán o al propietario del buque o a su representante en caso de que el dispositivo de localización de buques vía satélite instalado a bordo del buque esté defectuoso o no funcione.

4. El Estado miembro de pabellón podrá autorizar la sustitución del dispositivo de localización por satélite por un dispositivo en estado de funcionamiento que cumpla lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 12

Falta de recepción de datos

1. En el caso de que el CSP de un Estado miembro de pabellón no reciba durante doce horas transmisiones de datos de conformidad con los artículos 8 y 11, notificará este hecho lo antes posible al capitán o al propietario del buque o a su representante. Si esta situación se repite en un buque concreto en más de tres ocasiones durante un período de un año, el Estado miembro de pabellón hará que se compruebe el dispositivo de localización por satélite. Investigará igualmente dicha situación, a fin de averiguar si el equipo ha sido forzado. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado

2 del artículo 6, esto podrá implicar la retirada del equipo para ser examinado.

2. En el caso de que el CSP de un Estado miembro de pabellón no reciba durante doce horas transmisiones de datos de conformidad con los artículos 8 y 11, y la última posición recibida se refiera a aguas de un Estado miembro costero, notificará este hecho lo antes posible al CSP de dicho Estado miembro costero.

3. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro costero observen la presencia de un buque pesquero en sus aguas y no hayan recibido datos de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 o con el apartado 1 del artículo 11, notificarán este hecho al capitán del buque y al CSP del Estado de pabellón.

Artículo 13

Vigilancia de las actividades pesqueras

1. Los Estados miembros utilizarán los datos recibidos de conformidad con el artículo 8, el apartado 1 del artículo 10 y el apartado 1 del artículo 11 para el control eficaz de las actividades pesqueras de los buques.

2. Los Estados miembros de pabellón garantizarán que los datos recibidos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados en ellos estén registrados en un soporte informático durante un período de tres años.

3. Los Estados miembros costeros garantizarán que los datos recibidos de los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro estén registrados en un soporte informático durante un período de tres años.

CAPÍTULO III

ACCESO A DATOS E INFORMES

Artículo 14

Acceso a los datos

1. Los Estados miembros garantizarán que la Comisión, previa solicitud específica, tenga en todo momento acceso a distancia, a través de sesiones en línea, a los ficheros informáticos que contengan los datos registrados por su CSP.

2. Los datos recibidos en virtud del presente Reglamento serán tratados de modo confidencial.

Artículo 15

Información relativa a las autoridades competentes

1. El nombre, la dirección, los números de teléfono, de télex y de fax, así como la dirección X.25 y cualquier otra dirección utilizada para la transmisión electrónica, de la autoridad competente responsable de un CSP figuran en el anexo II.

2. Todo cambio en los datos contemplados en el apartado 1 se comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros en un plazo de una semana a partir de la fecha en que intervenga dicho cambio.

Artículo 16

Informes semestrales de los Estados miembros

1. Los Estados miembros presentarán semestralmente a la Comisión, antes del 1 de mayo y del 1 de noviembre, un informe sobre el funcionamiento de su SLB durante el semestre anterior.

2. En particular, notificarán a la Comisión los siguientes datos:

a) número de buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados en el Estado miembro en cuestión y sujetos al SLB durante el semestre anterior;

b) lista de buques pesqueros cuyos dispositivos de localización por satélite hayan experimentado repetidamente un fallo técnico o un no funcionamiento durante el semestre anterior;

c) número de informes de posición recibidos por el CSP durante el semestre anterior, desglosados por Estado de pabellón, y

d) tiempo total pasado en zonas marítimas identificadas por subzonas FAO durante el semestre anterior por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados en el Estado miembro en cuestión y sujetos al SLB.

3. El formato para la notificación de la información contemplada en el apartado 2 podrá establecerse en consulta con los Estados miembros y la Comisión.

CAPÍTULO IV

LOCALIZACIÓN VÍA SATÉLITE DE BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS COMUNITARIAS

Artículo 17

Obligación de disponer de un dispositivo de localización por satélite a bordo de los buques pesqueros

Los buques pesqueros de terceros países sujetos al SLB llevarán a bordo un dispositivo de localización por satélite cuando se encuentren en aguas comunitarias.

Artículo 18

Características de los dispositivos de localización por satélite

1. Los dispositivos de localización por satélite instalados a bordo de los buques pesqueros de terceros países garantizarán permanentemente, durante el tiempo en que se encuentren en aguas comunitarias, la transmisión automática de los siguientes datos:

a) identificación del buque pesquero;

b) posición geográfica más reciente del buque pesquero, con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c) fecha y hora (expresada en señal de Tiempo Universal "UTC") de la posición geográfica del buque pesquero, y

d) con efectos a partir del 1 de enero de 2006, a más tardar, la velocidad y rumbo del buque pesquero.

2. Los dispositivos de localización por satélite no permitirán la introducción o extracción de posiciones falsas y no podrán ser manipulados manualmente.

Artículo 19

Responsabilidades en relación con los dispositivos de localización por satélite

1. Los capitanes de los buques pesqueros de terceros países sujetos al SLB garantizarán la operatividad permanente de los dispositivos de localización por satélite, así como la transmisión de los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 18.

2. En particular, los capitanes de los buques pesqueros de terceros países sujetos al SLB garantizarán que:

a) los datos no se modifiquen de forma alguna;

b) la antena o antenas conectadas a los dispositivos de localización vía satélite no estén obstruidas de forma alguna;

c) el suministro de energía de los dispositivos de localización de buques vía satélite no se interrumpa de forma alguna, y

d) el dispositivo de localización vía satélite no se retire del buque pesquero.

3. Estará prohibido destruir, dañar, dejar inoperante o interferir de otro modo en el dispositivo de localización por satélite.

Artículo 20

Frecuencia de la transmisión de datos

La transmisión automática de datos se efectuará con una frecuencia de, al menos, una vez por hora. No obstante, podrá ser como mínimo de dos horas, a condición de que el CSP del Estado de pabellón tenga la posibilidad de obtener la posición real de los buques pesqueros.

Artículo 21

Transmisión al Estado miembro costero

La información relativa a la posición del buque, contemplada en el apartado 1 del artículo 18 se transmitirá al CSP del Estado miembro costero con arreglo al formato que figura en el anexo I.

Artículo 22

Cooperación entre los Estados miembros y terceros países

1. Los Estados miembros transmitirán a las autoridades competentes de los terceros países en cuestión una lista completa de las coordenadas de latitud y longitud que delimiten su zona económica exclusiva o su zona de pesca exclusiva, en un formato compatible con el World Geodetic System 1984 (WGS 84).

2. Los Estados miembros costeros garantizarán la coordinación con las autoridades competentes de los terceros países en cuestión, en lo que respecta al establecimiento y funcionamiento de los procedimientos de transmisión automática a su CSP.

Artículo 23

Fallo técnico o no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite

1. En caso de fallo técnico o de no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero de un tercer país, durante el período en que faene en aguas comunitarias, el capitán o el propietario del buque o su representante comunicará, cada dos horas, y cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra, la posición geográfica actualizada del buque por correo electrónico, télex, fax, mensaje telefónico o radio.

2. Esta información se transmitirá al CSP del Estado miembro costero.

3. El buque de un tercer país que faene en aguas comunitarias no podrá abandonar un puerto de un Estado miembro, una vez detectado un fallo técnico o un no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite, antes de que dicho dispositivo vuelva a funcionar a satisfacción de las autoridades competentes o de que la partida sea autorizada por parte de las autoridades competentes.

4. Los Estados miembros costeros informarán al capitán o al propietario del buque o a su representante siempre que el dispositivo de localización por satélite instalado a bordo del buque sea defectuoso o no funcione.

Artículo 24

Vigilancia e informes de las actividades pesqueras

1. Los Estados miembros utilizarán los datos recibidos de conformidad con el artículo 18 y con el apartado 1 del artículo 23 para el control eficaz de las actividades pesqueras de los buques pesqueros de terceros países.

2. Los Estados miembros garantizarán que los datos recibidos de los buques pesqueros de terceros países están registrados en un soporte informático durante un período de tres años.

3. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión del incumplimiento por parte de un buque de las disposiciones del presente capítulo.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1489/97 con efectos a partir del 1 de enero de 2004.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 26

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 202 de 30.7.1997, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2445/1999 (DO L 298 de 19.11.1999, p. 5).

ANEXO I

FORMATO DEL INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS AL ESTADO MIEMBRO COSTERO

A. Contenido del informe de posición

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

B. Estructura del informe de posición

La transmisión de datos seguirá la siguiente estructura:

- una doble barra (//) y los caracteres "SR" indicarán el inicio de un mensaje,

- una doble barra ("//") y un código de campo indicarán el principio de un dato,

- una sola barra ("/") separará el código de campo y los datos,

- los pares de datos estarán separados por un espacio,

- los caracteres "ER" y una doble barra (//) indicarán el fin del registro.

C. Definición de los datos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANEXO II

AUTORIDADES COMPETENTES

BELGIË/BELGIQUE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

DANMARK

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

DEUTSCHLAND

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ESPAÑA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

FRANCE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

IRELAND

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ITALIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

NEDERLAND

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

PORTUGAL

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

SUOMI/FINLAND

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

SVERIGE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

UNITED KINGDOM

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/2003
  • Fecha de publicación: 20/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2003
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2004.
  • Fecha de derogación: 07/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de enero de 2004, el Reglamento 1489/97, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81522).
  • DESARROLLA el Reglamento 2371/2002, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82407).
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Equipos de telecomunicación
  • Navegación marítima
  • Pesca marítima
  • Telecomunicaciones por satélite

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