EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1), establece en el apartado 1 de su artículo 22 que los intercambios de determinados productos siderúrgicos se regirán por un acuerdo específico.
(2) El anterior Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos expiró el 31 de diciembre de 2001.
(3) A partir de la expiración del Tratado CECA, la Comunidad Europea ha asumido las obligaciones internacionales de la CECA y, en consecuencia, las medidas relativas al comercio de los productos siderúrgicos con terceros países son ahora competencia de la Comunidad, en el ámbito de la política comercial.
(4) Las Partes convinieron en celebrar un nuevo Acuerdo, cuya negociación aún no ha concluido.
(5) En espera de la firma y entrada en vigor del nuevo Acuerdo, es preciso fijar límites cuantitativos para el año 2004, límites que habrán de revisarse a la luz de la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad el 1 de mayo de 2004.
(6) Dado que el impuesto de 30 euros/tonelada, que ha venido gravando las exportaciones de chatarra desde el 1 de enero de 2003, no ha sido suprimido ni reducido, resulta oportuno fijar los límites cuantitativos para el año 2004 al mismo nivel que los correspondientes a 2003.
DECIDE:
Artículo 1
Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, la importación a la Comunidad de los productos siderúrgicos contemplados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeta a la concesión de licencias.
Artículo 2
Se autorizarán importaciones, por cada grupo de productos y para el conjunto de la Comunidad, con sujeción a los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.
Las licencias se concederán únicamente dentro de los citados límites.
Artículo 3
Las normas sobre la expedición de licencias y demás disposiciones pertinentes se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los Estados miembros concederán las licencias con arreglo a las referidas normas e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Ésta informará periódicamente a los Estados miembros del grado de utilización de las cantidades.
Los Estados miembros y la Comisión celebrarán consultas para garantizar que no se sobrepasen las cantidades establecidas.
Artículo 4
Las disposiciones del Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, así como toda medida que se adopte para ajustarse al mismo, sustituirán a las disposiciones de la presente Decisión a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
A. Marzano
______________
(1) DO L 49 de 19.2.1998, p. 3.
ANEXO I
PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
SA Productos laminados planos
SA1 (Bobinas)
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 10
7208 37 90
7208 38 10
7208 38 90
7208 39 10
7208 39 90
7211 14 10
7211 19 20
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7225 20 20
7225 30 00
SA2 (Chapas gruesas)
7208 40 10
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7211 13 00
7225 40 20
7225 40 50
7225 99 10
SA3 (Otros productos planos)
7208 40 90
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
7211 14 90
7211 19 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 29 20
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7219 21 10
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 00
7219 24 00
7219 31 00
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7225 40 80
SB Productos largos
SB1 (Vigas)
7207 19 31
7207 20 71
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
SB2 (Alambrón)
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
7221 00 10
7221 00 90
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 50
7227 90 95
SB3 (Otros productos largos)
7207 19 11
7207 19 14
7207 19 16
7207 20 51
7207 20 55
7207 20 57
7214 20 00
7214 30 00
7214 91 10
7214 91 90
7214 99 10
7214 99 31
7214 99 39
7214 99 50
7214 99 61
7214 99 69
7214 99 80
7214 99 90
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 91
7216 50 99
7216 99 10
7218 99 20
7222 11 11
7222 11 19
7222 11 21
7222 11 29
7222 11 91
7222 11 99
7222 19 10
7222 19 90
7222 30 10
7222 40 10
7222 40 30
7224 90 31
7224 90 39
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
7301 10 00
ANEXO II
LÍMITES CUANTITATIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 87
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid