EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) La letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 (3) fija el importe de la ayuda por hectárea para el lúpulo producido en la Comunidad por un período de ocho años, desde la cosecha de 1996 a la cosecha de 2003.
(2) El informe de evaluación que la Comisión ha de presentar al Consejo antes del 31 de diciembre de 2003, en virtud del párrafo segundo del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1696/71, cubrirá el conjunto de las disposiciones relativas a la organización común del mercado, en particular el régimen de ayuda a la producción. Esta evaluación podrá ir acompañada de propuestas. Procede, en este contexto, prever la posibilidad de realizar un debate en profundidad que abarque la totalidad del sector. Con el fin que este debate pueda ser exhaustivo, conviene prorrogar por un año el período para el cual se ha fijado el importe de la ayuda.
(3) Toda agrupación de productores podrá retener hasta el 20 % de la ayuda para financiar medidas especiales de adaptación a las necesidades del mercado y esta retención podrá acumularse durante un período de tres años. Dado que se propone prorrogar el régimen de ayuda a la producción por un año, conviene prorrogar igualmente por un año el período máximo de acumulación.
(4) Conviene, pues, modificar el Reglamento (CEE) n° 1696/71 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 queda modificado como sigue:
1) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
"a) El importe de dicha ayuda por hectárea será el mismo para todos los grupos de variedades. A partir de la cosecha de 1996, queda fijado en 480 euros/ha por un período de nueve años; ".
2) La letra d) se sustituye por el texto siguiente:
"d) La retención de la ayuda podrá acumularse durante un período máximo de cuatro años; al final de este período deberá haberse gastado toda la ayuda retenida; ".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
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(1) Dictamen emitido el 18 de noviembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 10 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1514/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 8).
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