Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-82250

Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos nº 1 y nº 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 345, de 31 de diciembre de 2003, páginas 117 a 149 (33 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82250

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 16 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (1), vigente desde el 1 de marzo de 2000, precisa que la Comunidad y el Reino de Marruecos aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas.

(2) El artículo 18 de Acuerdo Euromediterráneo dispone que, a partir del 1 de enero de 2000, la Comunidad y el Reino de Marruecos examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que deberán aplicar las Partes desde el 1 de enero de 2001.

(3) La Comunidad ha acordado con el Reino de Marruecos sustituir los Protocolos n° 1 y n° 3 del Acuerdo Euromediterráneo por un Acuerdo en forma de Canje de Notas. Por consiguiente, es necesario aprobar este Acuerdo.

(4) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos n° 1 y n° 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión adoptará las normas necesarias para la aplicación de los Protocolos n° 1 y n° 3 de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del azúcar creado por el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 (3) o, en su caso, por los comités establecidos mediante las correspondientes disposiciones de otros reglamentos sobre la organización común de mercados o por el Comité del código aduanero creado por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n° 2913/92(4).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

(1) DO L 70 de 18.3.2000, p. 1.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (DO L 104 de 20.4.2002, p. 26).

(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los protocolos agrícolas del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos

A. Nota de la Comunidad Europea

Bruselas, ...

Señor:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas en virtud del artículo 16 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, vigente desde el 1 de marzo de 2000, que dispone que la Comunidad y Marruecos aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas.

Estas negociaciones se han celebrado de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Acuerdo de asociación, que dispone que, a partir del 1 de enero de 2000, la Comunidad y Marruecos examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán las Partes desde el 1 de enero de 2001.

Al término de estas negociaciones, las Partes han acordado lo siguiente:

1. Los Protocolos n° 1 y n° 3 del Acuerdo de asociación se sustituyen por los Protocolos adjuntos.

2. En el apartado 1 del artículo 18 del Acuerdo de asociación, las fechas "1 de enero de 2000" y "1 de enero de 2001" se sustituyen por las fechas "1 de enero de 2007" y "1 de enero de 2008".

3. Queda derogado el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y el Reino de Marruecos relativo al artículo 1 del Protocolo n° 1 y referido a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida NC 0603 10 del arancel aduanero común, adjunto al Acuerdo de asociación.

4. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2004, excepto los artículos 2, 4 y 5 del Protocolo n° 1, que serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2003 en lo que concierne a los tomates.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

B. Nota del Reino de Marruecos

Rabat, ...

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

"Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas en virtud del artículo 16 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, vigente desde el 1 de marzo de 2000, que dispone que la Comunidad y Marruecos aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas.

Estas negociaciones se han celebrado de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Acuerdo de asociación, que dispone que, a partir del 1 de enero de 2000, la Comunidad y Marruecos examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán las Partes desde el 1 de enero de 2001.

Al término de estas negociaciones, las Partes han acordado lo siguiente:

1. Los Protocolos n° 1 y n° 3 del Acuerdo de asociación se sustituyen por los Protocolos adjuntos.

2. En el apartado 1 del artículo 18 del Acuerdo de asociación, las fechas '1 de enero de 2000' y '1 de enero de 2001' se sustituyen por las fechas '1 de enero de 2007' y '1 de enero de 2008'.

3. Queda derogado el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y el Reino de Marruecos relativo al artículo 1 del Protocolo n° 1 y referido a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida NC 0603 10 del arancel aduanero común, adjunto al Acuerdo de asociación.

4. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2004, excepto los artículos 2, 4 y 5 del Protocolo n° 1, que serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2003 en lo que concierne a los tomates.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota."

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo del Reino de Marruecos.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Reino de Marruecos

PROTOCOLO Nº 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Marruecos

Artículo 1

1. Los productos enumerados en el anexo 1A, originarios de Marruecos, podrán importarse en la Comunidad con arreglo a las condiciones que se indican a continuación y en el anexo citado.

2. Los derechos de aduana de importación se suprimirán o reducirán, en función de los productos, en las proporciones que se indican para cada uno de ellos en la columna "a" del anexo 1A.

Respecto de determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana "ad valorem" y de un derecho de aduana específico y distinguidos con un asterisco en las columnas "a" o "c", los tipos de reducción indicados en las columnas "a" y "c" previstos en el apartado 3 únicamente se aplicarán al derecho de aduana "ad valorem".

3. Para determinados productos, los derechos de aduana se suprimirán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna "b" del anexo 1A.

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se reducirán en las proporciones indicadas en la columna "c" del citado anexo.

En el primer año de aplicación del Acuerdo, excepto en lo que concierne a los tomates del código NC 0702 00 00, el volumen de los contingentes arancelarios cuyo período de aplicación se haya iniciado antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo se calculará en proporción al volumen de base, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. Para algunos de los productos contemplados en el anexo 1A, e indicados en la columna "d", desde el 1 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2007, los importes de los contingentes arancelarios se incrementarán anualmente en cuatro tramos iguales, cada uno de los cuales representará el 3 % de dichos importes.

5. En caso de reducción por parte de la Comunidad de los derechos de nación más favorecida aplicados, el desmantelamiento arancelario indicado en la columna "a" y en la columna "c" se aplicará a los citados derechos reducidos que se apliquen.

Artículo 2

1. Para los tomates frescos o refrigerados del código NC 0702 00 00, en cada uno de los períodos comprendidos entre el 1 de octubre y el 31 de mayo, en lo sucesivo denominados "campañas", dentro de los contingentes arancelarios que se indican a continuación, y a reserva de la aplicación del apartado 2:

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 121

a) quedan suprimidos los derechos de aduana ad valorem,

b) el precio de entrada a partir del cual se reducen a cero los derechos específicos, en lo sucesivo denominado "precio de entrada convencional", será de 461 [fmxeuro]/t.

2. En el transcurso de una campaña, cuando las cantidades totales de tomates originarios de Marruecos despachadas a libre práctica en la Comunidad no rebasen la suma de los contingentes mensuales de base y del contingente adicional vigente para la campaña de que se trate, el contingente adicional para la campaña siguiente será el que se indica en la línea A del apartado 1. Cuando se incumpla esta condición en una campaña determinada, el contingente adicional para la campaña siguiente será el que se indica en la línea B del apartado 1. No obstante, al evaluar el cumplimiento de esta condición se admitirá una tolerancia máxima del 1 % de la suma citada.

3. Marruecos se compromete a que la utilización del contingente adicional en un mes determinado no sea superior al 30 % de dicho contingente adicional.

4. El 15 de enero y el segundo día hábil después del 1 de abril de cada campaña, se suspenderán las imputaciones a los contingentes arancelarios mensuales de base vigentes, respectivamente, durante los meses de octubre a diciembre y durante los meses de enero a marzo. El siguiente día hábil, los servicios de la Comisión determinarán las cantidades no utilizadas de estos contingentes mensuales de base, que serán transferidas al contingente adicional de la misma campaña. A partir de esas fechas, cualquier solicitud de utilización retroactiva de uno de los contingentes arancelarios mensuales de base aprobados y cualquier devolución eventual de cantidades no utilizadas relativa a estos contingentes arancelarios mensuales de base aprobados, se realizará con cargo al contingente arancelario adicional de la misma campaña.

Artículo 3

Para los productos que se enumeran a continuación, los precios de entrada convencionales a partir de los cuales se reducirán a cero los derechos específicos durante los períodos indicados serán iguales a los precios que figuran a continuación, y los derechos de aduana "ad valorem" quedarán suprimidos para las cantidades y en los períodos indicados en el presente artículo.

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 122

Artículo 4

En lo que respecta a los productos enumerados en los artículos 2 y 3:

- si el precio de un lote es inferior en un 2 %, 4 %, 6 % u 8 % al precio de entrada convencional, el derecho de aduana específico arancelario será igual, respectivamente, al 2 %, 4 %, 6 % u 8 % de dicho precio de entrada convencional;

- si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada convencional, se aplicará el derecho específico consolidado de la OMC;

- los precios de entrada convencionales se reducirán en la misma proporción y al mismo ritmo que los precios de entrada consolidados en el marco de la OMC.

Artículo 5

1. El régimen específico previsto en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo tiene por objeto mantener el nivel de las exportaciones marroquíes tradicionales a la Comunidad y evitar perturbaciones de los mercados comunitarios.

2. A fin de garantizar la plena realización del objetivo enunciado en el apartado 1 y en los artículos 2 y 3, y con vistas a mejorar la estabilidad del mercado y la continuidad del abastecimiento, las Partes celebrarán consultas en el transcurso del segundo trimestre de cada año, o en cualquier otro momento a petición de una de las Partes, en un plazo no superior a tres días hábiles.

Las consultas se referirán a los intercambios realizados en la campaña anterior y a las perspectivas de la campaña siguiente, especialmente en lo relativo a la situación del mercado, las previsiones de producción, los precios de producción y de exportación previstos y la posible evolución de los mercados.

Las Partes adoptarán, en su caso, las medidas apropiadas para garantizar la plena realización del objetivo enunciado en el apartado 1 y en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo.

3. Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Acuerdo, si, dada la especial sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de Marruecos que sean objeto de concesiones otorgadas en virtud del presente Protocolo provocan una perturbación grave de los mercados comunitarios en el sentido que se indica en el artículo 25 del Acuerdo, las Partes iniciarán de inmediato consultas con vistas a hallar una solución adecuada. Hasta tanto se alcance tal solución, la Comunidad podrá adoptar las medidas que estime necesarias.

Artículo 6

Los vinos originarios de Marruecos que posean una denominación de origen controlada deberán ir acompañados de un certificado de denominación de origen que se ajuste al modelo que figura en el anexo 1B del presente Protocolo o del documento V I 1 o V I 2, cumplimentado del modo previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 883/2001 en lo relativo a los certificados y análisis exigidos para la importación de vinos, zumos de uva y mostos de uva.

ANEXO A

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 124 A 133

ANEXO 1B

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 134

PROTOCOLO Nº 3

relativo al régimen aplicable a la importación en Marruecos de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

Artículo 1

1. Para los productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo, el derecho de importación en Marruecos es el que figura en la columna "a" del anexo. Las sucesivas reducciones previstas en el presente Acuerdo deberán efectuarse mediante los porcentajes indicados en las columnas "c", "e", "g", "i" y "k", dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en las columnas "b", "d", "f", "h" y "j".

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que, tras la firma del presente Acuerdo, se aplique una reducción arancelaria erga omnes, este derecho reducido sustituirá, a partir de la fecha en la que entre en vigor dicha reducción, al derecho indicado en la columna "a" del anexo a efectos de la aplicación del apartado 1.

3. En lo que concierne a los productos del código ex 1001 90 99 mencionados en el anexo, el derecho indicado en la columna "a" de dicho anexo es el derecho vigente a fecha de 1 de octubre de 2003, y se mantendrá en dicho nivel máximo a efectos del cálculo de la reducción arancelaria.

Si, con posterioridad a esa fecha, el derecho mencionado es objeto de una reducción erga omnes, el porcentaje indicado en las columnas "c", "e", "g", "i" y "k" se modificará con arreglo a las siguientes normas:

- en caso de reducción del derecho erga omnes, este porcentaje se incrementará un 0,275 % por punto de reducción;

- en caso de posterior incremento del derecho erga omnes, este porcentaje disminuirá un 0,275 % por punto de incremento;

- en caso de nuevas modificaciones al alza o a la baja del derecho, el porcentaje que resulte de la aplicación de lo establecido en los anteriores guiones se modificará según la fórmula pertinente.

Artículo 2

1. Para los cereales del código ex NC 1001 90 99, la determinación del contingente arancelario tal como se fija en la nota a pie de página n° 2 del anexo se efectuará sobre la base de las previsiones realizadas y hechas públicas por las autoridades marroquíes durante el mes de mayo acerca de la producción marroquí para el año en curso. En su caso, este contingente podrá adaptarse a fines de julio después de que las autoridades marroquíes hayan comunicado el volumen definitivo de la producción de Marruecos. No obstante, las Partes podrán de común acuerdo ajustar el resultado de esta adaptación, aumentándolo o disminuyéndolo en un 5 % en función de las conclusiones alcanzadas en las consultas a que se hace referencia en el apartado 2.

El contingente arancelario arriba mencionado no se aplicará a los meses de junio y julio. En las consultas a que se hace referencia en el apartado siguiente, las Partes analizarán si resulta oportuno ampliar el calendario a la vista de las previsiones relativas al mercado marroquí. No obstante, la ampliación no podrá superar la fecha de 31 de agosto.

2. Con vistas a facilitar la gestión de las disposiciones establecidas en el apartado 1, y a fin de garantizar el abastecimiento del mercado marroquí, así como su estabilidad y continuidad, y de estabilizar los precios del mercado marroquí y mantener las corrientes tradicionales de intercambios, se aplicará en este sector el siguiente régimen de cooperación:

Antes del inicio de cada campaña de comercialización, a más tardar durante la segunda quincena del mes de mayo, las Partes mantendrán consultas en la materia.

Durante esas consultas se examinarán la situación del mercado de los cereales y, concretamente, las previsiones relativas a la producción de trigo blando marroquí, la situación de las existencias, el consumo, los precios de producción y las perspectivas de evolución del mercado, así como las posibilidades de adaptación de la oferta a la demanda.

3. Si, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concede por parte marroquí para los cereales del código ex NC 1001 90 99 una reducción arancelaria más importante a un tercer país en el marco de un Acuerdo internacional, Marruecos se compromete a otorgar a la Comunidad de manera autónoma la misma reducción arancelaria.

Artículo 3

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Acuerdo, si, dada la especial sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de la Comunidad que sean objeto de concesiones otorgadas en virtud del presente Protocolo provocan una perturbación grave del mercado marroquí en el sentido que se indica en el artículo 25 del Acuerdo, las Partes iniciarán de inmediato consultas con vistas a hallar una solución adecuada. Hasta tanto se alcance tal solución, Marruecos podrá adoptar las medidas que estime necesarias.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 136 A 148

Declaración conjunta

Las Partes convienen en examinar nuevamente la situación de las preferencias arancelarias establecidas en el Protocolo n° 3, particularmente para los productos siguientes: grasas y aceites animales y vegetales de los códigos NC 1515 19 10, 1515 90 60, 1515 90 99, 1516 10 90, 1516 20 95, 1516 20 96 y 1516 20 98, y azúcares de remolacha del código 1701 12 90, conforme al objetivo previsto en el artículo 16 del Acuerdo de Asociación.

Declaración conjunta

Las Partes constatan que el presente Acuerdo será aplicado por el Reino de Marruecos en el marco de un régimen de adjudicación de certificados de importación para la gestión de los contingentes preferenciales.

En caso de modificación de dicho régimen de adjudicación, o en caso de introducción de un sistema de pago directo, las Partes convienen en celebrar consultas con arreglo al artículo 20 de Acuerdo de Asociación.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/2003
  • Fecha de publicación: 31/12/2003
  • Contiene Acuerdo , adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 30 de diciembre de 2003 (DOUE L 29, de 3 de febrero de 2004).
  • Aplicable el Acuerdo desde el 1 de enero de 2004, con la excepción indicada.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los PROTOCOLOS 1 y 3 del Acuerdo de 26 de febrero de 1996, aprobado por Decisión 2000/204, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-2000-80467).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Carnes
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Marruecos
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid