LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 ha sido reemplazada, con efectos de 1 de enero de 2004, por el Reglamento (CE) n° 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (2).
(2) La Comisión ha adoptado los Reglamentos (CE) n° 1871/2003 (3), (CE) n° 1949/2003(4) y (CE) n° 2205/2003 (5), que han modificado el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, según lo modificado en el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión (6).
(3) A fin de asegurar que la nomenclatura combinada aplicable a partir del 1 de enero de 2004 conlleve las modificaciones introducidas por estos tres Reglamentos, ha sido preciso modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, según lo modificado en el Reglamento (CE) n° 1789/2003.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, según lo modificado en el Reglamento (CE) n° 1789/2003, quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/2003 (DO L 330 de 18.12.2003, p. 10).
(2) DO L 281 de 30.10.2003, p. 1.
(3) DO L 275 de 25.10.2003, p. 5.
(4) DO L 287 de 5.11.2003, p. 15.
(5) DO L 330 de 18.12.2003, p. 10.
(6) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.
ANEXO
1) La nota adicional 7 del capítulo 2 de la nomenclatura se sustituirá por el texto siguiente:
"7) En la partida 0210, se consideran 'salados o en salmuera' las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 % en peso, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo."
2) La nota adicional 2 del capítulo 15 de la nomenclatura combinada será modificada como sigue:
1) En la nota complementaria 2.A, el cuadro será reemplazado por el cuadro siguiente:
"Cuadro I
Contenido de ácidos grasos en porcentaje del total de los ácidos grasos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39
2) La nota adicional 2 B queda modificada como sigue:
a) la primera parte del párrafo B se sustituirá por el texto siguiente:
"Sólo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos I y II siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos, en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpardida.";
b) el punto I queda modificado como sigue:
i) la expresión "aceite de oliva virgen lampante" se sustituirá por la expresión "aceite de oliva lampante",
ii) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
"c) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 1,5 %; ",
iii) la letra g) queda modificada como sigue:
- se suprimirán los puntos 1 y 3;
- el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos superior a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) n° 2568/91.";
c) el punto II queda modificado como sigue:
i) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
"a) una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 2,0 g/100 g; ",
ii) la letra e) se sustituirá por el texto siguiente:
"e) un coeficiente de extinción K270 no superior a 0,25; ",
iii) la letra g) se sustituirá por el texto siguiente:
"g) características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos inferior o igual a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) n° 2568/91; ",
iv) la letra ij) se sustituirá por el texto siguiente:
"ij) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,5 %; ".
3) La nota adicional 2 C queda modificada como sigue:
a) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
"a) una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 1,0 g/100 g; ";
b) las letras c) y d) se sustituirán por el texto siguiente:
"c) un coeficiente de extinción K270 no superior a 0,90;
d) una variación del coeficiente de extinción (K) en la zona de 270 no superior a 0,15; "
c) la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:
"f) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 1,8 %; "
4) La nota adicional 2 D queda modificada como sigue:
a) se suprimirá la letra a);
b) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
"c) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 2,2 %; ".
5) En la nota adicional 2 E, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:
"Los aceites de la presente subpartida deben tener un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 2,2 %, la suma de isómeros transoleicos inferior a 0,4 % y la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a 0,35 % y una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 no superior a 0,5.".
3) En relación con el código NC 1509 10 10 la designación de las mercancías en la segunda columna se sustituirá por el texto siguiente:
<aceite de oliva lampante>
4) La nota adicional 1 del capítulo 21 de la nomenclatura combinada quedará suprimida.
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