LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular los apartados 3 y 4 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) A efectos de la aplicación de la política pesquera común, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, es necesario que cada Estado miembro lleve un registro de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que la Comisión cree un registro comunitario de la flota pesquera a partir de dichos registros nacionales.
(2) A fin de constituir un instrumento eficaz y completo para la aplicación de la política pesquera común, el registro comunitario de la flota pesquera debe comprender todos los buques pesqueros comunitarios, incluidos los utilizados exclusivamente en la acuicultura.
(3) Con el objetivo de disponer de la información indispensable para la gestión de la capacidad de las flotas pesqueras y sus actividades, procede señalar los datos relativos a las características de los buques que deben figurar en el registro de buques pesqueros llevado por cada Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.
(4) Es necesario definir los procedimientos de transmisión a la Comisión de los datos recogidos en el registro de cada Estado miembro, a fin de garantizar la actualización periódica del registro comunitario.
(5) Las características y las marcas exteriores anotadas en el registro llevado por cada Estado miembro deben mencionarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 3259/94 (3), y en el Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (4).
(6) Los Estados miembros deben velar permanentemente por la calidad de los datos que figuran en su registro nacional y que son verificados por la Comisión en el momento de su recepción.
(7) A fin de seguir los movimientos de los buques entre Estados miembros y de garantizar una relación inequívoca entre los datos del registro comunitario y los de otros sistemas de información relativos a las actividades pesqueras, es importante atribuir a cada buque pesquero comunitario un número de identificación único que en ningún caso pueda atribuirse de nuevo ni modificarse.
(8) Para garantizar una aplicación eficaz del presente Reglamento y a fin de simplificar la gestión de los datos, es pertinente definir los instrumentos de comunicación que deben utilizarse entre los Estados miembros y la Comisión.
(9) Debe establecerse que la Comisión vele por el acceso de los Estados miembros a la totalidad de los datos del registro comunitario de la flota pesquera, respetándose las disposiciones relativas a la protección de los datos de carácter personal derivadas del Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(10) Habida cuenta de los cambios aportados por el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 al modo de gestión de los registros de buques pesqueros, es procedente derogar el Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 839/2002 (7).
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento:
a) fija los datos mínimos relativos a las características y acontecimientos de los buques que deben figurar en el registro que cada Estado miembro lleva sobre los buques pesqueros que enarbolan su pabellón (denominado en lo sucesivo "registro nacional");
b) fija las obligaciones de los Estados miembros en relación con la recogida, la validación y la transmisión a la Comisión de estos datos, a partir de su registro nacional;
c) fija las obligaciones de la Comisión en relación con la gestión del registro comunitario de la flota pesquera (denominado en lo sucesivo "registro comunitario".
2. Los datos del registro comunitario servirán de referencia para la aplicación de las normas de la política pesquera comunitaria.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será aplicable a todos los buques pesqueros comunitarios, incluidos los buques pesqueros utilizados exclusivamente en la acuicultura, como se define en el punto 2.2 del anexo III del Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo (8).
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) "acontecimiento" toda entrada en la flota o salida de ella de un buque, así como todo registro o modificación de uno de los datos definidos en el anexo I;
2) "transmisión" la transferencia numérica de uno o varios acontecimientos por la red de telecomunicaciones establecida entre las administraciones nacionales y la Comisión;
3) "instantánea" el conjunto de acontecimientos registrados en relación con los buques que forman la flota de un Estado miembro entre la fecha de elaboración del censo indicada en el anexo I y la fecha de transmisión;
4) "dato de carácter personal" el nombre y la dirección de los armadores y propietarios de los buques pesqueros.
Artículo 4
Recogida de los datos
Cada Estado miembro recogerá sin demora los datos contemplados en el anexo II en relación con los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón.
Artículo 5
Inclusión en el registro nacional
Cada Estado miembro validará los datos recogidos de conformidad con el artículo 4 y los incluirá en su registro nacional.
Artículo 6
Transmisión periódica
El primer día laborable de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, cada Estado miembro transmitirá una instantánea a la Comisión.
Artículo 7
Inclusión en el registro comunitario
1. En el momento de la recepción de la instantánea, la Comisión verificará los datos de la misma y los incluirá en el registro comunitario. Esta instantánea sustituirá a la anterior si no se detecta ningún error.
Si se detectan errores, la Comisión comunicará sus observaciones al Estado miembro, que efectuará las correcciones necesarias en su registro nacional y transmitirá a la Comisión una nueva instantánea en el plazo de diez días laborables, a partir de la comunicación de la Comisión.
2. Tras la recepción y verificación de la nueva instantánea, la Comisión la incluirá en el registro o bien la rechazará si contiene errores desproporcionados respecto a la correcta aplicación de la política pesquera común.
Si la instantánea aceptada sigue conteniendo errores, éstos se comunicarán al Estado miembro, que tendrá la obligación de corregirlas inmediatamente utilizando el procedimiento descrito en el artículo 8.
3. El registro comunitario estará a disposición de los Estados miembros, según las normas establecidas en el artículo 11, a los veinte días laborables desde la fecha de transmisión periódica de la instantánea.
Artículo 8
Transmisión intermedia
1. En los casos exigidos por la aplicación de medidas particulares en el marco de la política pesquera común, un Estado miembro, bien por su propia iniciativa o bien a instancia de la Comisión, transmitirá a esta inmediatamente, a partir de su registro nacional, los datos actualizados relativos a los buques afectados por dichas medidas.
2. La transmisión deberá incluir, respecto a cada uno de estos buques, todos los acontecimientos que hayan sucedido desde su entrada en la flota hasta la fecha de dicha transmisión.
3. Los datos serán verificados por la Comisión en el momento de su recepción y sustituirán a los que se encontraban en el registro comunitario.
Artículo 9
Instrumentos de comunicación entre la Comisión y los Estados miembros
1. Las transmisiones de datos entre los Estados miembros y la Comisión se gestionarán mediante una aplicación informática desarrollada por la Comisión.
2. El registro comunitario y los datos relativos al control y al seguimiento de las transmisiones serán accesibles a los Estados miembros por Internet.
Artículo 10
Número de identificación "CFR"
El número del registro "CFR" contemplado en el anexo I identificará de manera inequívoca a cada buque pesquero y figurará en todas las transmisiones de datos entre los Estados miembros y la Comisión en relación con las características y actividades de los buques pesqueros.
Este número se atribuirá definitivamente con ocasión de la primera inscripción del buque en un registro nacional. No podrá modificarse ni atribuirse de nuevo a otro buque.
Artículo 11
Acceso
1. Los Estados miembros tendrán acceso a toda la información del registro comunitario, siempre que se ajusten a las disposiciones relativas a la protección de los datos de carácter personal derivadas del Reglamento (CE) n° 45/2001, y en particular de su artículo 8.
2. El público tendrá acceso a una versión del registro comunitario que no contendrá datos de carácter personal.
3. Las solicitudes de acceso a los datos de carácter personal incluidos en el registro comunitario serán tratadas por la Comisión según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 45/2001.
Artículo 12
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2090/98.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.
(3) DO L 339 de 29.12.1994, p. 11.
(4) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.
(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(6) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27.
(7) DO L 134 de 22.5.2002, p. 5.
(8) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.
ANEXO I
DEFINICIÓN DE LOS DATOS Y DESCRIPCIÓN DE UN REGISTRO
TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 28 A 30
Cuadro 1
Codificación del tipo de acontecimiento
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 30
Cuadro 2
Fecha de elaboración del censo fijada por país
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 30
Cuadro 3
Codificación de los artes de pesca
TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 31 A 32
Cuadro 4
Codificación del material del casco
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 32
Cuadro 5
Codificación de la segmentación
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 32
Cuadro 6
Codificación de los tipos de exportación
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 33
Cuadro 7
Codificación de la ayuda pública
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 33
ANEXO II
DATOS QUE DEBEN COMUNICARSE SEGÚN EL TIPO DE ACONTECIMIENTO DEFINIDO EN EL CUADRO 1 DEL ANEXO I
TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 34 A 35
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