EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),
Vista la iniciativa de la República Italiana,
Considerando lo siguiente:
(1) Con motivo de los Consejos Europeos de Tampere, Laeken, Sevilla y Salónica se invitó a los Estados miembros a que desarrollaran la política común en materia de visados y a que reforzaran la cooperación consular local entre sus respectivas representaciones en terceros países.
(2) Teniendo presente que del análisis de los datos sobre inmigración clandestina se desprende que los visados para estancias de corta duración (turismo, negocios, estudios, trabajo o visita a familiares) son los que se utilizan con mayor frecuencia para entrar de forma regular al territorio de los países del "Grupo Schengen" y posteriormente, una vez expirado el visado, pasar a la clandestinidad.
(3) Con el fin de evaluar el riesgo de inmigración ilegal, parece necesario intensificar más la cooperación consular local en lo relativo a la determinación de los documentos complementarios y/o suplementarios que deberían exigirse para la expedición de los visados y en relación con la adopción de mecanismos comunes dirigidos a detectar mejor los documentos falsos o falsificados.
(4) Entre los distintos factores que contribuyen a fundar la evaluación del riesgo de inmigración ilegal, los resultados de la entrevista que lleva a cabo la Misión Diplomática u Oficina Consular al solicitante del visado tienen igualmente una importancia fundamental.
(5) Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares deben por lo tanto ser capaces de ejercer más eficazmente el poder que poseen para evaluar el riesgo de inmigración ilegal.
(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión que, por tanto, no es vinculante para este país ni aplicable a él. Dado que la presente Decisión tiene por objeto el desarrollo del acervo de Schengen a tenor de las disposiciones del título IV de la tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, en virtud del artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá si incorpora la presente Decisión a su legislación nacional en un plazo de seis meses a partir de su aprobación por el Consejo.
(7) Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que están incluidas en el ámbito mencionado en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del acervo de Schengen (3).
(8) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4); por tanto, el Reino Unido no participará en su adopción y no le será vinculante ni aplicable.
(9) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por tanto, Irlanda no participará en su adopción y no le será vinculante ni aplicable.
(10) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El texto del tercer párrafo de la parte V (Criterios de base para el examen de la solicitud) de la Instrucción Consular Común se modifica de la siguiente forma:
"En relación con el riesgo de inmigración ilegal, la evaluación será de la entera responsabilidad de la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera. El objetivo del examen de las solicitudes será detectar a las personas que tienen la intención de emigrar e intentar penetrar y establecerse en el territorio de los Estados miembros al amparo de un visado de turismo, negocios, estudios, trabajo o visita familiar. Será conveniente ejercer a tal efecto una vigilancia especial en lo que respecta a la 'población de riesgo', parados, personas sin recursos estables, etc. En tal sentido reviste especial importancia la entrevista del solicitante a fin de determinar el propósito del viaje. Podrá solicitarse asimismo documentación justificativa complementaria, de preferencia cotejada en la sede de la cooperación consular local. La Misión Diplomática y Oficina Consular debe igualmente basarse en la cooperación consular local para reforzar su capacidad de descubrir los documentos falsos o falsificados presentados en apoyo de determinadas solicitudes de visados. En caso de duda sobre la autenticidad de los documentos y de los justificantes presentados, incluso en lo relativo a la veracidad de su contenido, así como sobre la fiabilidad de las declaraciones formuladas durante la entrevista, la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera se abstendrá de expedir el visado."
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Unión Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
A. Matteoli
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(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.
(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(4) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(5) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
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