EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Visto el Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),
Vista la iniciativa de Francia,
Considerando lo siguiente:
(1) La posibilidad de que un Estado miembro pueda estar representado por otro Estado miembro en un tercer país, que se establece en el punto 1.2 de la parte II de la Instrucción Consular Común (ICC), se limita en la actualidad al caso de que en el tercer país no haya representación del Estado miembro que solicita ser representado.
(2) El importante incremento de la solicitud de visados de entrada en el espacio Schengen requiere que, en adelante, para la expedición de visados uniformes en los terceros países se intente una sinergia de instrumentos entre Estados miembros, con coordinación y una racionalización de la implantación de los servicios encargados del estudio de las solicitudes de visado. De este modo, es necesario prever la posibilidad de que un Estado miembro sea representado en un tercer Estado por otro Estado miembro, aunque tenga representación diplomática en dicho tercer país, siempre que haya un reparto equilibrado entre Estados miembros.
(3) Por otro lado, conviene, por motivos de transparencia, añadir un nuevo anexo a la ICC, consistente en un cuadro de representación en materia de expedición de visados uniformes.
(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Decisión que, por tanto, no es vinculante para este país ni aplicable a él. Al tener como objetivo la presente Decisión el desarrollo del acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, deberá decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora o no a su legislación nacional.
(5) Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que están incluidas en el ámbito mencionado en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (3), relativa a determinadas normas de desarrollo del acervo de Schengen.
(6) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 19 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por tanto, el Reino Unido no participará en su adopción y no le será vinculante ni aplicable.
(7) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5). Por tanto, Irlanda no participará en su adopción y no le será vinculante ni aplicable.
(8) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El punto 1.2 de la parte II de la Instrucción Consular Común se modifica de la forma siguiente:
1) Las letras a) a d) se sustituyen por lo siguiente:
"a) Si no existiera en un país Misión Diplomática u Oficina Consular de Carrera del Estado competente, el visado uniforme podrá ser expedido por la representación del Estado que represente al Estado competente. La expedición se hará por cuenta del Estado representado y previa su autorización, utilizando, si es necesario, la vía de consulta entre las autoridades centrales. De existir representación de un Estado del Benelux, ésta asumirá en principio de oficio la representación respecto de los demás Estados del Benelux, a menos que el Estado del Benelux de que se trate se encuentre en la imposibilidad material de asumir la representación de los demás Estados del Benelux, en cuyo caso éstos podrán recurrir a otro Estado miembro para que los represente en materia de visado en el tercer país en cuestión.
b) Aun cuando un Estado disponga de una representación diplomática o consular en un tercer país, podrá solicitar a otro Estado que tenga representación consular en dicho tercer país que le represente. La expedición del visado uniforme se hará por cuenta del Estado representado y previa su autorización, utilizando, si es necesario, la vía de consulta entre las autoridades centrales.
c) La representación para la expedición de visados uniformes prevista en las letras a) y b) se formalizará en un acuerdo entre el Estado o los Estados representados y el Estado miembro representante, en el que se precisará:
- La duración de la representación y las condiciones para su denuncia,
- A efectos de la aplicación de la letra b), los procedimientos para la práctica de la representación, tales como las condiciones en que el Estado representante presta los locales, las condiciones de cesión de personal por el Estado representante y el Estado representado, y la participación financiera posible del Estado representado en los gastos causados por la expedición de visados uniformes en representación al Estado representante.
d) La representación para la expedición de visados uniformes prevista en las letras a) y b) se plasmará en los cuadros de representación en materia de expedición de visados uniformes que figura en el anexo 18 de la ICC."
2) En la letra e) las palabras "En los terceros países donde no todos los 'Estados Schengen' estén representados" se sustituyen por las palabras "En caso de una representación en virtud de las letras a) y b)."
3) El último guión de la letra e) se leerá de la manera siguiente:
"- A nivel local, las representaciones diplomáticas o consulares se encargarán, en el marco de la cooperación consular local, de que se ponga a disposición de los solicitantes de visado, información adecuada sobre las competencias que resulten del recurso a la representación, de conformidad con las letras a) y b)."
Artículo 2
En la ICC se añadirá un anexo 18, con el título "Cuadro de representación en materia de expedición de visados uniformes". Dicho anexo se redactará y actualizará en función de los elementos comunicados a la Secretaría General del Consejo de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 789/2001 para las modificaciones del Inventario sobre la expedición de visados Schengen en terceros países en los que no todos los Estados Schengen están representados, al que sustituirá.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
A. Matteoli
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(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.
(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(4) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(5) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
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