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Documento DOUE-L-2004-80061

Reglamento (CE) nº 57/2004 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se modifica la Decisión 2002/602/CECA de la Comisión, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 9, de 15 de enero de 2004, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80061

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación, por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.

(2) El artículo 21 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que el comercio de productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo denominada CECA) se regirá por el título III, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un Acuerdo.

(3) La CECA y el Gobierno de la Federación de Rusia celebraron el 9 de julio de 2002 dicho Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), aprobado en nombre de la CECA por la Decisión 2002/603/CECA de la Comisión (3).

(4) El Tratado de la CECA expiró el 23 de julio de 2002. Las Partes acordaron en virtud del apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos que éste continuara y que todos los derechos y obligaciones se mantuviesen después de tal expiración.

(5) El Gobierno de la Federación de Rusia ha solicitado también, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo, el traslado de determinadas cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante el año 2002; el traslado autorizado para cada grupo de producto es el siguiente: 2186980 kg para SA1, 10802830 kg para SA1a, 4200000 kg para SA2, 2505046 kg para SA3, 0 para SA4, 272850 kg para SB1, 4200000 para SB2 y 11550000 para SB3.

(6) El Gobierno de la Federación de Rusia ha solicitado también, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo, la transferencia de 4000 toneladas del grupo de productos SB2 y 6000 toneladas del grupo de productos SB3 al grupo de productos SA1a.

(7) Las Partes han iniciado consultas tal como establece el acta aprobada n° 2 del Acuerdo antes citado y acordado ampliar los productos contemplados en el Acuerdo a fin de incluir también a los grupos de productos SA5 y SA6, siendo tal ampliación objeto de un nuevo Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo anterior.

(8) La Comunidad aprobó la celebración del nuevo Acuerdo, que entró en vigor el día de su firma (4).

(9) Es necesario modificar en consecuencia la Decisión 2002/602/CECA de la Comisión, de 8 de julio de 2002, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia (5), a fin de tener en cuenta la solicitud de traslado, la solicitud de transferencia y el nuevo Acuerdo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión 2002/602/CECA, queda modificada del siguiente modo:

1. El anexo I se sustituye por el texto del anexo I adjunto.

2. El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II adjunto.

Artículo 2

Las importaciones en la Comunidad de mercancías pertenecientes a los grupos de productos SA5 y SA6 acompañadas de un documento de vigilancia (6) expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no necesitarán la autorización de importación a que se refiere la Decisión 2002/602/CECA, especialmente su artículo 2.

Artículo 3

Los productos pertenecientes a los grupos de productos SA5 y SA6 definidos en el anexo I, originarios de la Federación de Rusia e importados en la Comunidad desde el 1 de enero de 2003, serán imputados a los límites cuantitativos respectivos fijados en el anexo II para el año 2003.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

A. Matteoli

________________

(1) DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.

(2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 55.

(3) DO L 195 de 24.7.2002, p. 54.

(4) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 195 de 24.7.2002, p. 38.

(6) Expedido de conformidad con el Reglamento (CE) n° 76/2002 de la Comisión (DO L 16 de 18.1.2002, p. 3); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2385/2002 de la Comisión (DO L 358 de 31.12.2002, p. 125).

ANEXO I

"ANEXO I

SA - PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS

SA1 - Enrollados

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 90

7208 38 90

7208 39 90

7211 14 10

7211 19 20

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7225 20 20

7225 30 00

SA1a - Enrollados laminados en caliente destinados al relaminado

7208 37 10

7208 38 10

7208 39 10

SA2 - Chapa gruesa

7208 40 10

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7211 13 00

SA3 - Otros productos laminados planos

7208 40 90

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 14 90

7211 19 90

7211 23 51

7211 29 20

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 00

7219 24 00

7219 31 00

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7225 40 80

SA4 - Productos aleados

7226 20 20

7226 91 10

7226 91 90

7226 99 20

SA5 - Chapas cuarto aleadas

7225 40 20

7225 40 50

7225 99 10

SA6 - Chapas laminadas en frío y revestidas aleadas

7225 50 00

7225 91 10

7225 92 10

7226 92 10

SB - PRODUCTOS LARGOS

SB1 - Vigas

7207 19 31

7207 20 71

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

SB2 - Alambrón

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

7221 00 10

7221 00 90

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 50

7227 90 95

SB3 - Otros productos largos

7207 19 11

7207 19 14

7207 19 16

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7214 99 69

7214 99 80

7214 99 90

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

7218 99 20

7222 11 11

7222 11 19

7222 11 21

7222 11 29

7222 11 91

7222 11 99

7222 19 10

7222 19 90

7222 30 10

7222 40 10

7222 40 30

7224 90 31

7224 90 39

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00"

ANEXO II

"ANEXO IV

LÍMITES CUANTITATIVOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

Nota:

SA y SB corresponden a categorías de productos.

SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/10/2003
  • Fecha de publicación: 15/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/2004
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I y IV de la Decisión 2002/602, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81329).
Materias
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Rusia

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