LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2001/15/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2001, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial (2) especifica ciertas categorías de sustancias y menciona para cada una de ellas las sustancias químicas que pueden utilizarse en la fabricación de alimentos destinados a una alimentación especial. Establece que los Estados miembros prohibirán la comercialización de productos que no se ajusten a lo dispuesto en la misma, con efectos a partir del 1 de abril de 2004.
(2) En el momento de la adopción de la Directiva 2001/15/CE no pudo incluirse en su anexo una serie de sustancias que se añaden para fines de nutrición específicos en algunos alimentos destinados a una alimentación especial comercializados en ciertos Estados miembros, porque no habían sido evaluados por el Comité científico de la alimentación humana (CCAH).
(3) Mientras no haya concluido la evaluación de estas sustancias por la Autoridad europea de seguridad alimentaria debería seguir permitiéndose su uso en la fabricación de productos comercializados antes de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(4) La fecha de 1 de abril de 2004 prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2001/15/CE obliga a transponer la presente Directiva en un plazo breve.
(5) Por tanto, debería preverse una derogación a lo dispuesto en la Directiva 2001/15/CE.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Por derogación a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2001/15/CE, en la medida en que son de aplicación los requisitos del primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, y hasta el 31 de diciembre de 2006, los Estados miembros podrán seguir permitiendo en su territorio el comercio de los productos que contienen las sustancias enumeradas en el anexo de la presente Directiva, a condición de que:
a) la Autoridad europea de seguridad alimentaria no haya emitido un dictamen desfavorable acerca del uso de la sustancia en la fabricación de alimentos destinados a una alimentación especial a los que se aplica la Directiva 2001/15/CE;
b) la sustancia en cuestión se utilice en la fabricación de uno o varios alimentos destinados a una alimentación especial comercializados en la Comunidad en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2004.
Por la Comisión
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 52 de 22.2.2001, p. 19.
ANEXO
SUSTANCIAS QUE PUEDEN AÑADIRSE PARA FINES DE NUTRICIÓN ESPECÍFICOS EN ALIMENTOS DESTINADOS A UNA ALIMENTACIÓN ESPECIAL, CUBIERTAS POR LA DIRECTIVA 2001/15/CE
Categoría 1. Vitaminas
VITAMINA E
- succinado de D-alfa-tocoferil polietilenglicol 1000
Categoría 2. Minerales
BORO
- ácido bórico
- borato de sodio
CALCIO
- quelatado con aminoácido
- pidolato
CROMO
- quelatado con aminoácido
COBRE
- quelatado con aminoácido
HIERRO
- hidróxido ferroso
- pidolato ferroso
- quelatado con aminoácido
SELENIO
- levadura enriquecida
MAGNESIO
- quelatado con aminoácido
- pidolato
MANGANESO
- quelatado con aminoácido
ZINC
- quelatado con aminoácido
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