LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1701/2003 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31 y el apartado 5 de su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1592/2002 habilita a la Agencia Europea de Seguridad Aérea ("la Agencia") para adoptar decisiones en los campos de la certificación de la aeronavegabilidad y medioambiental, la investigación de empresas y el pago de tasas e ingresos aplicables. Asimismo, establece una sala competente para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra tales decisiones.
(2) Los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) n° 1592/2002 autorizan la Comisión a adoptar normas detalladas en lo relativo al número de salas de recursos, el reparto de tareas, las cualificaciones necesarias de los miembros de cada sala de recursos, las competencias de los distintos miembros en la fase preparatoria de las resoluciones y las condiciones de la votación.
(3) Se prevé que el número de recursos interpuestos será muy limitado, al menos mientras no se modifique el Reglamento (CE) n° 1592/2002 para ampliar su ámbito de aplicación a las operaciones de vuelo y al otorgamiento de licencias a la tripulación.
(4) La sala examinará asuntos que requieran, principalmente, un elevado nivel de experiencia técnica de carácter general en el ámbito de la certificación. Sin embargo, es necesario que la sala esté presidida por un miembro jurídicamente cualificado con experiencia reconocida en el ámbito del Derecho comunitario e internacional. Dicho miembro ha de asumir la función de presidente.
(5) Para facilitar el tratamiento de los recursos y la adopción de decisiones al respecto, debe designarse un ponente para cada caso, entre cuyas responsabilidades figurarán las de preparar las comunicaciones con las partes y elaborar decisiones.
(6) Para garantizar el funcionamiento correcto y eficiente de la sala de recursos, se le debe adscribir una secretaría cuyo personal asuma todas las funciones de apoyo que no entrañen apreciaciones de orden jurídico o técnico.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del apartado 3 del artículo 54 del Reglamento (CE) n° 1592/2002.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Número de salas
Se crea una sala de recursos que se pronunciará sobre los recursos interpuestos contra las decisiones indicadas en el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1592/2002.
Artículo 2
Cualificaciones de los miembros
1. La sala de recursos estará constituida por dos miembros con cualificaciones técnicas y un miembro con cualificaciones jurídicas, en el cual recaerá la presidencia de la sala.
2. Los miembros con cualificaciones técnicas y sus suplentes deberán estar en posesión de un título universitario o cualificación equivalente y contar con una sólida experiencia profesional en el ámbito de la certificación, dentro de una o varias de las disciplinas que se enumeran en el anexo del presente Reglamento.
3. El miembro jurídicamente cualificado y su suplente habrán de poseer un título superior en Derecho y contar con una experiencia reconocida en el ámbito del Derecho comunitario e internacional que avale su cualificación.
Artículo 3
Competencias del presidente
1. La sala de recursos será convocada por su presidente. El presidente velará por la calidad y coherencia de las decisiones de la sala.
2. El presidente confiará el estudio de cada recurso a uno de los miembros de la sala en calidad de ponente.
Artículo 4
Funciones de los ponentes
1. El ponente llevará a cabo un estudio preliminar del recurso.
2. El ponente velará por que se establezca una consulta e intercambio de información estrechos con las partes en los procedimientos. A ese fin, el ponente
a) elaborará las comunicaciones a las partes, bajo la dirección del presidente de la sala;
b) comunicará cualquier deficiencia que deba ser subsanada por alguna de las partes en los procedimientos;
c) establecerá los plazos procesales apropiados, de conformidad con el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1592/2002, y
d) firmará todas las comunicaciones en nombre de la sala.
3. El ponente preparará las reuniones internas de la sala y sus vistas orales.
4. El ponente elaborará el proyecto de decisión.
Artículo 5
Secretaría adscrita a la sala de recursos
1. El director ejecutivo asignará una secretaría a la sala de recursos. El personal de la secretaría no participará en ningún procedimiento de la Agencia relativo a decisiones que puedan ser objeto de recurso.
2. El personal de la secretaría será responsable, en particular, de las siguientes tareas:
a) el mantenimiento de un registro rubricado por el presidente en el que figurarán por orden cronológico todos los recursos y la documentación justificativa;
b) la recepción, transmisión y custodia de documentos;
c) la ejecución de otras funciones de apoyo a la sala de recursos que no entrañen ninguna apreciación de orden jurídico o técnico, en especial por lo que se refiere a la representación, la presentación de traducciones y las notificaciones;
d) la presentación de un informe al presidente de la sala sobre la admisibilidad formal de cada recurso presentado;
e) en caso necesario, la elaboración de las actas de las vistas orales.
Artículo 6
Deliberaciones
1. Sólo podrán participar en las deliberaciones los miembros de la sala. Sin embargo, su presidente podrá autorizar la asistencia de otros funcionarios, como por ejemplo personal de secretaría o intérpretes. Las deliberaciones serán secretas.
2. Durante las deliberaciones de los miembros de la sala, el ponente será el primero en pronunciarse, mientras que el presidente lo hará en último lugar.
Artículo 7
Condiciones y orden de la votación
1. Las decisiones de la sala de recursos se adoptarán por mayoría de sus miembros. En caso de empate, el presidente dispondrá de voto de calidad.
2. Si la votación es necesaria, los votos se emitirán en la secuencia prevista en el apartado 2 del artículo 6. No se permitirán las abstenciones.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2004.
Por la Comisión
Loyola De Palacio
Vicepresidente
______________
(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.
(2) DO L 243 de 27.9.2003, p. 5.
ANEXO
Lista de disciplinas
1) Las disciplinas técnicas que se indican a continuación:
i) vuelo/rendimiento
ii) estructura
iii) sistemas hidromecánicos
iv) rotor/sistemas de transmisión
v) sistema eléctrico/campo de radiación de alta intensidad/descargas atmosféricas
vi) aviónica/software
vii) instalación del sistema propulsor/circuito de combustible
viii) seguridad de la cabina/sistemas ambientales
ix) ruido/emisiones
x) mantenimiento de la aeronavegabilidad/directrices de aeronavegabilidad aplicadas a los siguientes productos, así como a sus componentes y equipos:
a) aviones grandes
b) giroaviones
c) aviones pequeños
d) globos/dirigibles/planeadores/vehículos aéreos no tripulados
e) motores/grupos auxiliares de energía/hélices.
2) Aprobación de los sistemas de calidad relacionados con dichas organizaciones y de:
i) organizaciones de diseño
ii) organizaciones de producción
iii) organizaciones de mantenimiento.
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