LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1756/2002 (2), y, en particular, su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 9 quinquies,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/524/CEE establece que no podrá ponerse en circulación ningún aditivo a menos que se haya concedido una autorización comunitaria.
(2) El artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE establece los requisitos para la autorización comunitaria de un aditivo en la alimentación animal.
(3) El uso de la enzima 3-fitasa producida por Aspergillus niger (CBS 114.94) ya fue autorizado sin límite de tiempo para los lechones, los cerdos de engorde, las cerdas, los pollos de engorde y las gallinas ponedoras por el Reglamento (CE) n° 1353/2000 de la Comisión (3).
(4) Este aditivo fue autorizado provisionalmente para los pavos de engorde por el Reglamento (CE) n° 2316/98 de la Comisión (4).
(5) En junio de 2003, la empresa productora presentó datos nuevos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo del uso de este aditivo para los pavos de engorde.
(6) La evaluación de esta solicitud de autorización en relación con el uso de este aditivo para los pavos de engorde muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización sin límite de tiempo.
(7) Por lo tanto, debería autorizarse sin límite de tiempo la utilización de este aditivo para los pavos de engorde.
(8) La evaluación de la solicitud muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición al aditivo recogido en el anexo. Dicha protección quedaría garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (5) modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo para la alimentación animal de la preparación perteneciente al grupo "enzimas" que figura en el anexo, en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(2) DO L 265 de 3.10.2002, p. 1.
(3) DO L 155 de 28.6.2000, p. 15.
(4) DO L 289 de 28.10.1998, p. 4.
(5) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(6) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA21
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid