LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, el apartado 2 de sus artículos 3 y 7,
Considerando lo siguiente:
(1) Para un mejor funcionamiento de los puestos de inspección fronterizos, la notificación previa de la llegada de animales procedentes de terceros países requiere la adopción de un documento oficial que recoja los datos necesarios para la declaración en aduana.
(2) Los procedimientos de declaración y de control veterinario de los animales en la frontera deben armonizarse con los procedimientos relativos a los productos de origen animal.
(3) En el marco de esta armonización, es preciso retomar la definición de persona interesada en la carga tal como se establece en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (2).
(4) El desarrollo del sistema informático veterinario integrado Traces, previsto en la Decisión 2003/623/CE de la Comisión (3), impone una normalización de los documentos de declaración y control que permita controlar los datos recabados y, por tanto, su tratamiento con el fin de mejorar la seguridad sanitaria de la Comunidad.
(5) Las disposiciones de la Decisión 92/527/CEE de la Comisión (4), por la que se establece un modelo del certificado que acredita la realización de los controles previstos en la Directiva 91/496/CEE, deben, por consiguiente, ser actualizados por el presente Reglamento y la Decisión 92/527/CEE debe derogarse en consecuencia.
(6) Teniendo en cuenta que deberán eliminarse los puestos de inspección fronterizos entre los Estados miembros y los nuevos Estados miembros en el momento de la adhesión de éstos, debe introducirse una medida transitoria a fin de evitarles el establecimiento de nuevos procedimientos administrativos durante un período de un mes.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Notificación de la llegada de animales mediante el documento veterinario común de entrada
1. Cuando se introduzca en la Comunidad cualquier animal contemplado en la Directiva 91/496/CEE procedente de terceros países, el interesado en la carga, con arreglo a lo establecido en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 97/78/CE, notificará esa introducción al menos un día laborable antes de la llegada prevista del animal o de los animales al territorio de la Comunidad. Esta notificación se hará al personal de inspección del puesto de inspección fronterizo por medio de un documento que se ajuste al modelo de documento veterinario común de entrada (DVCE) que figura en el anexo I.
2. El DVCE se emitirá conforme a las normas generales de certificación establecidas en la legislación comunitaria pertinente.
3. El DVCE constará de un original y tantas copias como solicite la autoridad competente para cumplir los requisitos del presente Reglamento. El interesado en la carga cumplimentará la parte 1 del número de copias del DVCE requeridas y las entregará al veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, previa autorización de las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente para la partida, la información contenida en el DVCE podrá ser objeto de notificación previa utilizando un sistema de telecomunicación o cualquier otro sistema de transmisión de datos. Cuando se haga de este modo, la información facilitada por vía electrónica deberá ser exactamente la requerida en la parte 1 del modelo del DVCE.
Artículo 2
Controles veterinarios
Los controles veterinarios y los análisis de laboratorio se efectuarán conforme a lo dispuesto en la Decisión 97/794/CE de la Comisión (5).
Artículo 3
Procedimientos que deberán seguirse tras la realización de los controles veterinarios
1. Una vez realizados los controles veterinarios contemplados en el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE, se cumplimentará la parte 2 del documento DVCE bajo la responsabilidad del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo. Dicha parte 2 será firmada por este veterinario o por otro veterinario oficial que actúe bajo la autoridad del primero.
En caso de que se rechace la importación, se cumplimentará la casilla "Información sobre la reexpedición" de la parte 3 del DVCE según proceda, desde el momento en que se tenga conocimiento de la información pertinente. Esta se integrará en el sistema de intercambio de información contemplado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo (6).
2. El original del DVCE estará formado por las partes 1 y 2 debidamente cumplimentadas y firmadas.
3. El veterinario oficial, el importador o la persona interesada en la carga notificará a continuación a las autoridades aduaneras del puesto de inspección fronterizo la decisión veterinaria adoptada en relación con la partida, presentando el original del DVCE o transmitiéndolo por vía electrónica.
4. En caso de decisión veterinaria favorable y previo acuerdo de las autoridades aduaneras, el original del DVCE acompañará a los animales hasta el destino indicado en el documento.
5. El veterinario oficial conservará en el puesto de inspección fronterizo una copia del DVCE.
6. Se entregará una copia del DVCE y, cuando proceda, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/496/CEE, una copia de los certificados veterinarios de importación, al importador o a la persona interesada en la carga.
7. El veterinario oficial conservará el original del certificado veterinario o de los documentos que acompañen a los animales, así como una copia del DVCE, durante un período mínimo de tres años. No obstante, para los animales en tránsito o en transbordo cuyo destino final esté situado fuera de la Comunidad, el documento veterinario original que acompañe a los animales en el momento de la llegada seguirá viaje con ellos, y en el puesto de inspección fronterizo únicamente se conservarán copias.
Artículo 4
Procedimientos que deberán seguirse en el caso de animales bajo supervisión aduanera o que sean objeto de un seguimiento particular
Cuando los animales introducidos en la Comunidad estén dispensados de la obligación de controles de identidad o físicos en virtud del apartado 3 del artículo 4 o del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del punto A del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Comunidad informará, en caso de control documental favorable, al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del lugar de destino. Esta información se efectuará mediante el sistema de intercambio de información mencionado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE. El veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de destino emitirá un DVCE que incluirá la decisión veterinaria final sobre la aceptación de los animales. En caso de que no llegue la partida o no exista una correspondencia cuantitativa o cualitativa de la misma, la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de destino cumplimentará la parte 3 del DVCE.
En caso de tránsito, la persona interesada en la carga presentará la partida al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de salida. El veterinario oficial de los puestos de inspección fronterizos al que se anuncie el paso de animales en tránsito a su salida de la Comunidad con destino a un tercer país deberá cumplimentar la parte 3 del DVCE, e informará mediante este documento al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo por el que los animales en tránsito entraron en la Comunidad.
Los veterinarios oficiales de la autoridad competente en el lugar de destino a los que se anuncie la llegada de animales con destino a un matadero, a una planta de cuarentena autorizada conforme a la definición de la Decisión 2000/666/CE de la Comisión (7) o a organismos, institutos o centros oficialmente autorizados conforme a la definición de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (8), y situados en su zona de competencia, deberán cumplimentar la parte 3 del DVCE en caso de que no llegue la partida o no exista una correspondencia cuantitativa o cualitativa de la misma.
Artículo 5
Coordinación entre las autoridades competentes encargadas de los controles
Para garantizar que todos los animales que entren en la Comunidad se sometan a controles veterinarios, la autoridad competente y los veterinarios oficiales de cada Estado miembro trabajarán en coordinación con los otros servicios de control para recabar toda la información pertinente sobre la importación de animales. Esto se aplicará, en particular, a la siguiente información:
a) información de que dispongan los servicios aduaneros;
b) información contenida en los manifiestos de carga de buques, trenes o aviones;
c) otras fuentes de información a disposición de los operadores terrestres, ferroviarios, portuarios o aeroportuarios.
Artículo 6
Acceso a las bases de datos y participación en los sistemas de información
Para cumplir el objetivo del artículo 5, las autoridades competentes y los servicios aduaneros de los Estados miembros organizarán el intercambio mutuo de los datos contenidos en sus bases de datos respectivas. Los sistemas informáticos utilizados por la autoridad competente estarán coordinados, en la medida de lo posible y respetando la seguridad de la información, con los de los servicios aduaneros y los de los operadores comerciales, a fin de acelerar la transferencia de información.
Artículo 7
Utilización de la certificación electrónica
La producción, la utilización, la transmisión y el almacenamiento de los DVCE podrán realizarse por vía electrónica, previo acuerdo de la autoridad competente.
La transmisión de la información entre autoridades competentes se efectuará a través del sistema de intercambio de información contemplado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.
Artículo 8
Medidas transitorias
El presente Reglamento no se aplicará hasta el 1 de mayo de 2004 a los puestos de inspección fronterizos enumerados en el anexo II, que deberán suprimirse a partir de la adhesión de Hungría, Polonia, República Checa, Eslovaquia y Eslovenia.
Artículo 9
Derogación
Queda derogada la Decisión 92/527/CEE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(3) DO L 216 de 28.8.2003, p. 58.
(4) DO L 332 de 18.11.1992, p. 22.
(5) DO L 323 de 26.11.1997, p. 31.
(6) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(7) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26.
(8) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
ANEXO I
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 15 Y 17
Notas explicativas sobre el documento veterinario camún de entrada (1) relativo a la introducción de animales vivos de terceros países en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo
Observación general:
El certificado debe cumplimentarse en mayúsculas. La opción correcta debe indicarse marcando la casilla o inscribiendo en la misma una X.
Este certificado debe cumplimentarse para cada partida que se presente en un puesto de inspección fronterizo, tanto si se presenta como conforme a la normativa de la VE y destinada al despacho a libre práctica como si se trata de una partida que se va a trasladar hacia destinos controlados o de una partida destinada al transbordo o al tránsito.
Cuando se mencionen, los códigos ISO han de indicar el país con dos letras, conforme a la norma internacional.
Parte 1
Debe ser cumplimentada por el importador o la persona interesada en la carga. La notificación previa debe efectuarse al menos un día laborable antes de la llegada de los animales al territorio de la Comunidad. con arreglo a lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/496/CEE. A tal efecto deben cumplimentarse las casillas 5,9.11,12,13. 14y 16, así como una de las casillas 18,19020.
Casilla l.
Expedidor/Exportador: Indíquese la empresa mercantil que envía la partida (en el tercer país).
Castilla 2.
Puesto de inspección fronterizo: Si esta información no figura preimpresa en el documento, cumpliméntese esta casilla. El número de referencia del DVCE es el número de referencia único atribuido por el puesto de inspección fronterizo que expide el certificado (se repite en la casilla 27). El número de unidad es propio para el puesto de inspección fronterizo, y figura junto al nombre de éste en la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados publicada en el Diario Oficial.
Casilla 3.
Destinatario: Indíquese la dirección de la persona o empresa mercantil que conste en el certificado del tercer país. Esta indicación es siempre obligatoria.
Casilla 4.
Persona interesada en la carga (también su agente o declarante): Persona responsable de la partida cuando ésta se presenta en el puesto de inspección fronterizo, que efectúa las declaraciones necesarias a las autoridades competentes en nombre del importador. Indíquense el nombre, los apellidos y la dirección. Está obligado a facilitar al puesto de inspección fronterizo la información prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/496/CEE. Si la persona interesada en la carga y el destinatario son la misma persona, indíquese .Véase la casilla 3.
Casilla 5.
País de origen: País en el que han residido los animales durante el período exigido por la legislación (3 meses para los animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina o equina destinados al sacrificio, los équidos de cría y de producción o registrados y las aves de corral; 6 meses para los animales de las especies bovina o porcina de cría y de producción, los animales de las especies ovina o caprina de cría. producción o destinados al engorde. etc.).
Para los caballos readmitidos, se entiende por país de origen el último país desde el que han sido expedidos.
Casilla 6.
Región en la que hayan residido los animales durante el mismo período que el exigido en relación con el país: Este requisito sólo es aplicable en los países con competencias descentralizadas y para los que las importaciones únicamente se autorizan a partir de determinadas regiones. Los códigos de las regiones se especifican en la legislación correspondiente.
Casilla 7.
Importador: Puede estar lejos del puesto de inspección fronterizo. Indíquense el nombre. los apellidos y la dirección. Si coincide con el interesado en la carga, indíquese .Véase la casilla 4.
Casilla 8.
Lugar de destino: Lugar al que se dirigen los animales para su descarga definitiva (a excepción de los puntos de parada) y su mantenimiento conforme a la legislación vigente. Indíquese obligatoriamente el nombre, el país, la dirección y el código postal. Si el lugar de destino es el mismo que el del destinatario, indíquese para el nombre y la dirección .Véase la casilla 3.
Casilla 9.
Indíquese la fecha y la hora en que se prevé que las partidas lleguen al puesto de inspección fronterizo. En virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/496/CEE.los importadores o sus representantes deben comunicar al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo. con un día laborable de antelación. el lugar en el que los animales se presentarán. la cantidad y especie de los animales y el momento previsto de llegada.
Casilla 10.
Certificado o documento veterinario: La fecha de expedición es la fecha en que el veterinario oficial o la autoridad competente firmó el certificado o documento. El número es el número oficial único del certificado. Los documentos de acompañamiento corresponden principalmente a determinados tipos de caballos (pasaporte equino), a documentos zootécnicos o permisos CITES.
_______
(1) Las notas explicativas pueden imprimirse y distribuirse aparte.
Casilla 11.
Indíquense todos los datos de los medios de transporte de negada:
Modo de transporte (aéreo, marítimo, ferroviario o por carretera). Identificación del medio de transporte: Si es aéreo, el número de vuelo; si es marítimo, el nombre del buque; si ferroviario, los números de tren y de vagón; si por carretera, el número de matrícula del camión y el número de remolque, si procede.
Referencia del documento comercial: Número del conocimiento aéreo, número del conocimiento de embarque o número comercial ferroviario o de transporte por carretera.
Casilla 12.
Especie animal: Indíquese la especie mediante el nombre común; y la raza en caso necesario. En el caso de animales no domésticos (en particular, los destinados a parques zoológicos, exposiciones o institutos de investigación), indíquese el nombre científico.
Casilla 13.
Código NC: Indíquense como mínimo las cuatro primeras cifras del código de la nomenclatura combinada (código NC), que figura en el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (1), en su última modificación.
Casilla 14.
Número de animales: el número o el peso en kg tal como figure en el certificado veterinario, u otros documentos.
Casilla 15.
Número de bultos: Indíquese el número de cajas, jaulas o compartimentos en los que se transporta a los animales.
Casilla 16.
Animales certificados a efectos de: Cumplimentar según se indique en el certificado conforme a los requisitos legales.
Organismos autorizados en virtud de la Directiva 92/651CEE son los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados; la cuarentena se definirá con referencia a la Decisión 20001666/CE para las aves y a la Directiva 921651CE para aves, perros y gatos; la reinstalación se refiere a los moluscos; .otros. indica otras finalidades no expresadas en la presente clasificación.
Casilla 17.
Indíquense todos los números de identificación del precinto y, en su caso, del contenedor.
Casilla 18.
Para transbordo:
Esta casilla se utilizará, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE, cuando la partida no se vaya a importar en ese puesto de inspección fronterizo sino que los animales prosiguen su viaje por vía marítima o aérea a bordo del mismo buque o avión con destino a un segundo puesto de inspección fronterizo para su importación en la UE o el EEE. En relación con el número de unidad, véase la casilla 2.
Esta casilla también podrá utilizarse cuando entren animales en la UE o el EEE procedentes de un tercer país para dirigirse a otro tercer país a bordo del mismo medio de transporte aéreo o marítimo.
Casilla 19.
Para tránsito: Se entiende tránsito a través de un país de la UE o del EEE de animales procedentes de un tercer país y destinados a un tercer país, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 91/496jCEE. Indíquese el código ISO del tercer país de destino.
PIF de salida: Nombre del puesto de inspección fronterizo por el que los animales vayan a salir de la UE.
Casilla 20.
Para importación o admisión temporal:
La readmisión sólo es aplicable en el caso de caballos registrados para carreras, competiciones o manifestaciones culturales previa exportación temporal [Decisión 93/195/CEE de la Comisión (2)].
La admisión temporal sólo es aplicable en el caso de caballos registrados para un período máximo de 90 días. Indíquese el punto y la fecha de salida.
Casilla 21.
Estados miembros de tránsito: Como información complementaria, indíquense los Estados miembros de la VE o del EEE, independientemente del destino (importación o tránsito a un tercer país).
Casilla 22.
Medios de transporte: Indíquese el modo de transporte tras d paso por d PIF Y sus características.
.Otros- designa los modos de transporte no contemplados en la Directiva 91/628/CEE sobre la protección de los animales durante el transporte.
Casilla 23.
Transportista: Conforme a la normativa sobre bienestar de los animales, indíquese el número de autorización del transportista; en caso de transporte aéreo, cerciórese de que la compañía es miembro de la lATA.
______
(1) DOL 256de7.9.1987.p. 1
(2) DOL86de6.4.1993.p.l.
19.2.2004
Casilla 24.
Plan de ruta: Indíquese si se presenta un plan de ruta para acompañar a los animales en función de las exigencias reglamentarias de la Directiva 91/628/CEE.
Casilla 25.
Firma: Con ella, el firmante se obliga también a hacerse cargo de las partidas en tránsito que se le devuelvan por haberles denegado un tercer país la entrada en su territorio.
Parte 2
Debe ser cumplimentada exclusivamente por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo.
Casilla 26.
Control documental: Debe cumplimentarse para todas las partidas. Incluye también el control del cumplimiento de las garantías adicionales (que se reseñarán en una lista) concedidas a determinados Estados miembros así como, por lo que atañe a las especies no contempladas en el anexo A de la Directiva 90/425¡CEE, la conformidad con los requisitos nacionales, independientemente del destino final. El importador o su representante facilitarán la documentación necesaria para aplicar este último control. El incumplimiento de una garantía nacional o de un requisito nacional entrañan la calificación de la partida como no apta.
Casilla 27.
Número de referencia único atribuido por el puesto de inspección fronterizo que expide el certificado (véase la casilla 2).
Casilla 28.
Control de identidad: Compárese con los certificados y documentos originales.
Inaplicación: Señálese esta casilla cuando se trate de animales que son transbordados de un PIF a otro y no han sido sometidos a control de identidad en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE.
Casilla 29.
Control físico: Referencia a los resultados del examen clínico practicado, a la mortalidad y a la morbilidad dentro de la partida.
Inaplicación: Señálese esta casilla cuando se trate de animales que son transbordados de un PIF a otro y no han sido sometidos a control físico en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE. También debe cumplimentarse en relación con animales de especies no contempladas en el anexo A de la Directiva 90/425/CEE importados en un PIF de un Estado miembro que no sea su destino final y cuyos controles físicos deben realizarse en el lugar de destino final conforme a lo dispuesto en el inciso ti) de la letra b) del apartado 1 del punto A del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE.
Casilla 30.
Pruebas de laboratorio:
Pruebas de: lndíquese la categoría de la sustancia o del organismo patógeno sobre la que se haya hecho un procedimiento de ensayo.
.Aleatorias. corresponde a un muestreo mensual en aplicación de la Decisión 97f794/CE.
.Sospechas. concierne los casos en los que los animales son sospechosos o presentan signos de enfermedad o son sometidos a pruebas en aplicación de cláusulas de salvaguardia vigentes.
A la espera de resultados: señalar cuando los animales hayan sido retenidos a la espera de resultados.
Casilla 31.
Control del bienestar: Facilitar información sobre las condiciones de transporte y el bienestar de los animales en el momento de la llegada.
Inaplicación: Sefiálese esta casilla cuando se trate de animales que son transbordados de un PIF a otro y no han sido sometidos a control del bienestar.
Casilla 32.
Consecuencias del transporte para los animales: Indíquese el número de animales muertos, d número de animales no aptos para el transporte y el número de hembras que han parido o abortado durante el transporte. Cuando los animales se envíen en grandes cantidades (pollitos de un día, peces, moluscos, etc.), efectuar si procede una estimación del número de animales muertos o no aptos.
Casilla 33.
Apto para transbordo: Rellénese esta casilla, cuando proceda, para indicar la aptitud para el transbordo, tal como se define en la casilla 18.
Casilla 34.
Apto para el procedimiento de tránsito: Indíquense los Estados miembros de tránsito conforme al plan de ruta, cuando proceda.
Casilla 35.
Apto para el mercado interior: Rellénese la casilla pertinente si los animales se envían a un destino controlado (matadero. organismos autorizados y cuarentena según la casilla 16) autorizado para importar con arreglo a requisitos específicos.
Casilla 36.
Apto para la admisión temporal: Esta casilla sólo procede para los caballos registrados. Estos animales sólo están autorizados a permanecer en el territorio de la VE o del EEE hasta la fecha indicada en la casilla 20, durante un período que no puede superar los 90 días.
Casilla 37.
Motivos de la denegación: Rellénese, cuando proceda, aportando la información pertinente. Señálese la casilla correspondiente.
Ausencia de certificado o certificado no válido: Referencia a los certificados de importación o de tránsito exigidos por los terceros países o por los Estados miembros.
Casilla 38.
No apto: Utilícese esta casilla para todas las partidas que no cumplan los requisitos de la UE o sean sospechosas.
En caso de denegación de la importación, indíquese claramente el procedimiento que deba aplicarse. .Sacrificio. implica que la carne de los animales podría destinarse al consumo humano previa decisión favorable de la inspección veterinaria. .Eutanasia. significa destrucción o eliminación de los animales, no pudiendo destinarse sus carnes al consumo humano.
Casilla 39.
Información sobre los destinos controlados: Indíquese el número de autorización y la dirección. con el código postal. para todos estos destinos en los que se requiere un control veterinario suplementario. Esta información es pertinente para las casillas 35, 36 Y 38. En la casilla 36 únicamente debe indicarse la dirección del primer centro. En caso de organismos que deban ampararse en el anonimato, debe indicarse el número atribuido sin mencionarse la dirección.
Casilla 40.
Partida reprecintada: Utilícese esta casilla cuando el precinto original colocado en una partida haya sido destruido al abrirse el contenedor. Debe conservarse una lista consolidada de todos los precintos utilizados a tal fin.
Casilla 41.
Estámpese el sello oficial del puesto de inspección fronterizo o de la autoridad competente.
Casilla 42.
Firma del veterinario oficial.
Casilla 43.
Esta casilla debe ser cumplimentada por los servicios aduaneros para añadir información pertinente (por ejemplo, el número del certificado aduanero TI o T5) cuando las partidas permanezcan bajo control aduanero durante un cierto tiempo. En principio, esta información se añade después de la firma del veterinario.
Parte 3
Control: Esta parte debe ser cumplimentada por un veterinario oficial responsable de la reexpedición o de la supervisión de un destina controlado (PIF, organismo autorizado o unidad veterinaria local)
Casilla 44.
Información sobre la reexpedición: El PIF de entrada debe indicar el modo de transporte utilizado, su identificación y el país y la fecha de reexpedición, desde el momento en que tenga conocimiento de estos datos.
Casilla 45.
Acciones de seguimiento: Esta casilla y las partes pertinentes del documento han de cumplimentarse asimismo en el momento del transbordo o de la importación de animales de especies no contempladas en el anexo A de la Directiva 90/425/CEE, que no hayan sido sometidos a control físico en el PIF de entrada. También debe ser rellenada por el PIF de salida en caso de tránsito de los animales de un tercer país a otro y por las unidades veterinarias locales competentes en caso de que no lleguen los animales anunciados o de no correspondencia cuantitativa o cualitativa de la partida.
Casilla 46.
Véase la casilla 42.
ANEXO II
País: Alemania/Land: Tyskland/Land: Deutschland/Texto en griego/Country: Germany/Pays: Allemagne/Paese: Germania/Land: Duitsland/País: Alemanha/Maa: Saksa/Land: Tyskland
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
País: Italia/Land: Italien/Land: Italien/Texto en griego/Country: Italy/Pays: Italie/Paese: Italia/Land: Italië/País: Itália/Maa: Italia/Land: Italien
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
País: Austria/Land: Østrig/Land: Österreich/Texto en griego/Country: Austria/Pays: Autriche/Paese: Austria/Land: Oostenrijk/País: Áustria/Maa: Itävalta/Land: Österrike
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
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