LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), y, en particular, el inciso ii) de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (2) y con la Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (3), es preciso obtener garantías de que los caballos machos sin castrar de más de 180 días de edad no plantean riesgos de propagación de la arteritis viral equina.
(2) Los caballos registrados que participen en agosto de 2004 en los Juegos Olímpicos de Atenas (Grecia) estarán bajo la supervisión veterinaria de las autoridades competentes griegas y de la Federación Ecuestre Internacional (FEI), organizadora del concurso.
(3) Los caballos registrados que participen en septiembre de 2004 en los duodécimos Juegos Paralímpicos de Atenas (Grecia) estarán bajo la supervisión veterinaria de las autoridades competentes griegas.
(4) Cabe la posibilidad de que algunos caballos machos admitidos para participar en estos acontecimientos ecuestres de alto nivel no reúnan los requisitos relativos a la arteritis viral equina establecidos en las Decisiones 92/260/CEE o 93/197/CEE, respectivamente.
(5) Por lo tanto, es necesario establecer una excepción a esos requisitos en relación con los caballos admitidos o importados temporalmente para estos acontecimientos deportivos. Dicha excepción debe establecer condiciones que impidan la propagación de arteritis viral equina.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en la Decisión 92/260/CEE, los Estados miembros autorizarán la admisión temporal de caballos machos registrados sin castrar para participar en los acontecimientos ecuestres de los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos de Atenas (Grecia), de agosto y septiembre de 2004, respectivamente, sin exigir las garantías establecidas en la citada Decisión sobre la arteritis viral equina, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.
2. El certificado zoosanitario expedido de conformidad con el anexo II de la Decisión 92/260/CEE deberá atenerse a los requisitos siguientes:
a) el veterinario oficial que firme el certificado suprimirá el inciso v) de la letra e) de la sección III de los certificados A, B, C, D y E, y el inciso v) de la letra f) de la sección III del certificado F relativos a la arteritis viral equina;
b) se añadirá el texto siguiente en los certificados:
"Caballo registrado admitido en aplicación de la Decisión 2004/177/CE de la Comisión (4).";
c) se añadirá a la declaración aneja a los certificados el texto siguiente:
"Está previsto que el caballo a que se refiere el presente certificado participe en los acontecimientos ecuestres de los Juegos Olímpicos/Juegos Paralímpicos (suprímase lo que no proceda) y no será utilizado para la reproducción o para la obtención de esperma durante su permanencia en un Estado miembro de la Unión Europea.
Se han adoptado disposiciones para el transporte inmediato del caballo fuera de la Unión Europea una vez finalizados los acontecimientos ecuestres de los Juegos Olímpicos/Juegos Paralímpicos (suprímase lo que no proceda).
Fecha y lugar para la exportación prevista desde la Unión Europea ...".
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en la Decisión 93/197/CEE, los Estados miembros autorizarán la admisión temporal de caballos machos registrados sin castrar de las Islas Malvinas, Kirguistán, y San Pedro y Miquelón para participar en los acontecimientos ecuestres de los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos de Atenas (Grecia), de agosto y septiembre de 2004, respectivamente, sin exigir las garantías establecidas en la citada Decisión sobre la arteritis viral equina, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.
2. El certificado zoosanitario expedido de conformidad con el anexo II de la Decisión 93/197/CEE deberá atenerse a los requisitos siguientes:
a) el veterinario oficial que firme el certificado suprimirá el inciso v) de la letra e) de la sección III de los certificados A, B y G relativos a la arteritis viral equina.
b) se añadirá el texto siguiente en los certificados:
"Caballo registrado admitido en aplicación de la Decisión 2004/177/CE de la Comisión (5).".
c) se añadirá a la declaración aneja a los certificados el texto siguiente:
"Está previsto que el caballo a que se refiere el presente certificado participe en los acontecimientos ecuestres de los Juegos Olímpicos/Juegos Paralímpicos (suprímase lo que no proceda) y no será utilizado para la reproducción o para la obtención de esperma durante su permanencia en un Estado miembro de la Unión Europea.
Se han adoptado disposiciones para el transporte inmediato del caballo fuera de la Unión Europea una vez finalizados los acontecimientos ecuestres de los Juegos Olímpicos/Juegos Paralímpicos (suprímase lo que no proceda).
Fecha y lugar para la exportación prevista desde la Unión Europea ...".
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/117/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 20).
(3) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/117/CE.
(4) DO L 55 de 24.2.2004, p. 64.
(5) DO L 55 de 24.2.2004, p. 64.
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